ASUNTO : UP11-J-2016-000592
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos Keila Vargas y Simón Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.696.436 y 13.502.892, respectivamente , domiciliados en la calle 27, con 2da av., casa de dos plantas, segundo piso, Sector Sabaneta, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 12, entre Av 4 y 5, Sector Campo Alegre, casa Nro 42, a media cuadre de la panadería la estrella, Municipio Cocorote estado Yaracuy.
NIÑA; :( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Keila Vargas y Simón Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.696.436 y 13.502.892, respectivamente , domiciliados en la calle 27, con 2da av., casa de dos plantas, segundo piso, Sector Sabaneta, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 12, entre Av 4 y 5, Sector Campo Alegre, casa Nro 42, a media cuadre de la panadería la estrella, Municipio Cocorote estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de la niña :( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
, de 3 años de edad, quien nació en fecha 29 de enero de 2013, quien se encuentra representada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha 07 de abril de 2016, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: La madre compartirá con su hija dentro de la semana cuando venga al estado, llevándola y buscándola en la guardería y pudiéndola conducir a un lugar diferente, de igual modo compartir con su hija el día sábado o domingo, pudiendo pernoctar con ella en el lugar que no la exponga a ningún riesgo, buscándola en el hogar paterno a las 9:00 de la mañana y retornándola el día domingo a las 5:00 de la tarde. SEGUNDO: De igual forma, la niña compartirá el día de la madre con esta, igual con respecto al padre, en cuanto al cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En cuanto al carnaval y semana santa será compartido entre ambos padres, previo acuerdo, y disponibilidad laboral de la madre, siendo alterno los años sucesivos. TERCERO. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas por mitad entre ambos padres, sugeridas compartidas de manera semanal para quien la niña no pierda contacto con sus padres, en época decembrina los padres compartirán la semana de una de las dos fechas del 24 de diciembre y el 31 de diciembre, siendo alternados los años sucesivos. CUARTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes de abril del presente año. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Alexzandra Mora
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:36 p.m.
La Secretaria,
Abg. Alexzandra Mora
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