ASUNTO: UP11-V-2016-000073

DEMANDANTE: YUBIRI COROMOTO PAREDES APOSTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.143.571, en el sector la Florida, calle 6, entre carreras 31 y 32, casa S/N, cerca del Llenadero, Municipio Peña estado Yaracuy.

DEMANDADO: JOSE ALEJANDRO GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad N° 7325055, domiciliado en yaritagua, sector san José, calle 8, entre carrera 20 y callejón 9, casa sin número, frente al restaurant brisas de san José, municipio peña estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: :( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)de quince (15) años, de trece (13) años y once (11) años de edad, quienes nacieron en fecha 22 de mayo de 2000, el 4 de mayo de 2002 y el 14 de septiembre de 2004.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana YUBIRI COROMOTO PAREDES APOSTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.143.571, en el sector la Florida, calle 6, entre carreras 31 y 32, casa S/N, cerca del Llenadero, Municipio Peña estado Yaracuy y el ciudadano JOSE ALEJANDRO GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad N° 7325055, domiciliado en yaritagua, sector san José, calle 8, entre carrera 20 y callejón 9, casa sin número, frente al restaurant brisas de san José, municipio peña estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación al OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijas las adolescentes :( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de quince (15) años, de trece (13) años y once (11) años de edad, quienes nacieron en fecha 22 de mayo de 2000, el 4 de mayo de 2002 y el 14 de septiembre de 2004, tal como se evidencia del acta de la fase de mediación inicial de la audiencia preliminar levantada en fecha 25 de abril de 2016, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JOSE ALEJANDRO GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad N° 7325055, domiciliado en yaritagua, sector san José, calle 8, entre carrera 20 y callejón 9, casa sin número, frente al restaurant brisas de san José, municipio peña estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez estoy de acuerdo con el incrementado solicitado por la madre de mi hijo y ofrezco la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS 8.000,00) mensuales, a razón de DOS MIL BOLIVARES SEMANALES (BS 2.000,00) los cuales entregare directamente a la madre de mis hijas quien me firmara un recibo en señal de conformidad. Igualmente ofrezco para el mes de septiembre como aporte el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre ofrezco como cantidad extra me comprometo aportar el 50% de los gastos que se generan en esa fecha. Igualmente me comprometo a compartir por parte igual con los gastos de consultas medicas, medicamentos, y demás gastos que se generen con ocasión a la crianza de mi hijo. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del día 30de abril de 2016.. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana YUBIRI COROMOTO PAREDES APOSTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.143.571, en el sector la Florida, calle 6, entre carreras 31 y 32, casa S/N, cerca del Llenadero, Municipio Peña estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijas, pido al tribunal que se homologue el acuerdo en los términos antes expuestos. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos de las adolescentes :( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de quince (15) años, de trece (13) años y once (11) años de edad, quienes nacieron en fecha 22 de mayo de 2000, el 4 de mayo de 2002 y el 14 de septiembre de 2004, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veinticinco (25) día del mes de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Alexzandra Mora

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 1:40 p.m.


La Secretaria,
Abg. Alexzandra Mora