ASUNTO : UP11-V-2015-001168

DEMANDANTE: Edgar Darío Álvarez Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.813.295, domiciliado en la Urb Santa Eduvigis, sector los Ranchos, casa S/N, Sabanita IV, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

DEMANDADO: Neudys Jossannis Liscano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.105.532, domiciliada en la urbanización Santa Eduvigis, sector los ranchos, casa s/n sabanita IV Yaritagua municipio Peña, estado Yaracuy.

Niña: :( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 25 de noviembre de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por el ciudadano Edgar Darío Álvarez Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.813.295, domiciliado en la Urb Santa Eduvigis, sector los Ranchos, casa S/N, Sabanita IV, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, en contra de la ciudadana Neudys Jossannis Liscano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.105.532, domiciliada en la urbanización Santa Eduvigis, sector los ranchos, casa s/n sabanita IV Yaritagua municipio Peña, estado Yaracuy.

En fecha 26 de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la fase de mediación inicial, se constituyó este Juzgado presidido por el Juez Abg. ANILEC SILVA CAMACARO, como secretaria Abg. Alexzandra Mora y el alguacil ciudadano Oswaldo Orochena. Se anunció el acto ante las puertas del tribunal, haciendo el llamado, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se deja constancia de la no presencia de la parte demandante ciudadano Edgar Darío Álvarez Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.813.295, domiciliado en la Urb Santa Eduvigis, sector los Ranchos, casa S/N, Sabanita IV, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo represente. Se deja constancia de la no presencia de la ciudadana Neudys Jossannis Liscano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.105.532, domiciliada en la urbanización Santa Eduvigis, sector los ranchos, casa s/n sabanita IV Yaritagua municipio Peña, estado Yaracuy, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo represente, es por ello que quien aquí decide actuando de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el presente procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, este Juzgador decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de la parte demandante se considera terminado el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Alexzandra Mora
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 10:24 a.m.
La Secretaria,


Abg. Alexzandra Mora