ASUNTO : UP11-J-2016-000515
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos RUTH MARY BETANCOURT HERNANDEZ y PEDRO ALFONSO LOPEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.927.086 y 19.061.681 respectivamente, domiciliados en el caserío Juan José de las Palmas, calle principal, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy y en el Conjunto residencial la ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 16, Torre E, apartamento 1-4, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
NIÑO; (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de dos (2) años de edad, quien nació en 12 de enero de 2014, según se evidencia de la partida de nacimiento Nro 603, del año 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior de fecha 28 de marzo de 2016, presentada por los ciudadanos RUTH MARY BETANCOURT HERNANDEZ y PEDRO ALFONSO LOPEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.927.086 y 19.061.681 respectivamente, domiciliados en el caserío Juan José de las Palmas, calle principal, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy y en el Conjunto residencial la ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 16, Torre E, apartamento 1-4, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de representantes legales del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de dos (2) años de edad, quien nació en 12 de enero de 2014, según se evidencia de la partida de nacimiento Nro 603, del año 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, quienes se encuentran representados por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha 11 de marzo de 2016, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: La madre compartirá con su hijo todos los fines de semana del mes, comprometiéndose el padre custodio a realizar el traslado ida y vuelta del niño, a partir del día sábado a las 9:00 de la mañana hasta el día domingo a las 3:00 p.m. SEGUNDO: De igual forma, el niño compartirá con su padre el día del padre y cumpleaños de este, igual con respecto a la madre, en cuanto al cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres. En cuanto al carnaval y semana santa será compartido dependiendo de la disponibilidad laboral del padre, siendo alterno los años sucesivos. TERCERO. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas por mitad entre ambos padres sugeridas compartir de manera semanal para que el niño no comparta con sus padres, en época decembrina el padre compartirá ya sea bien el 24 o 31 de diciembre que disponga libre, retornando al niño al hogar materno el día siguiente siendo alternos los años siguientes. CUARTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes de febrero del presente año. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño antes identificado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 12:04 p.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
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