ASUNTO : UP11-J-2016-000519

SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos RUTH MARY BETANCOURT HERNANDEZ y PEDRO ALFONSO LOPEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.927.086 y 19.061.681 respectivamente, domiciliados en el caserío Juan José de las Palmas, calle principal, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy y en el Conjunto residencial la ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 16, Torre E, apartamento 1-4, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

NIÑO; (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de dos (2) años de edad, quien nació en 12 de enero de 2014, según se evidencia de la partida de nacimiento Nro 603, del año 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONDABILIADD DE CRIANZA (CUSTODIA).

Vista la solicitud anterior de fecha 28 de marzo de 2016, presentada por los ciudadanos RUTH MARY BETANCOURT HERNANDEZ y PEDRO ALFONSO LOPEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.927.086 y 19.061.681 respectivamente, domiciliados en el caserío Juan José de las Palmas, calle principal, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy y en el Conjunto residencial la ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 16, Torre E, apartamento 1-4, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de representantes legales del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de dos (2) años de edad, quien nació en 12 de enero de 2014, según se evidencia de la partida de nacimiento Nro 603, del año 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien se encuentra representado por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima el Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha 11 de marzo de 2016, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA CUSTODIA. PRIMERO: La progenitora RUTH MARY BETANCOURT HERNANDEZ, manifestó que está de acuerdo que el padre de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el ciudadano PEDRO ALFONSO LOPEZ BETANCOURT, ejerza la responsabilidad de custodia de su hijo, ya que su madre manifestó no contar con las condiciones necesarios para cuidar a su hijo, en tal sentido le cede formalmente la custodia de su hijo a su padre, en virtud que considera que estará mejor cuidado con su padre. Por otra parte el padre ciudadano PEDRO ALFONSO LOPEZ BETANCOURT, manifestó en ese mismo particular que acepta la custodia de su hijo, comprometiéndose a continuar cumpliendo con sus obligaciones como padre y darle la protección debida a sus hijos y resguardarle sus derechos. Por tal motivo fueron orientados indicándoles que ambos ejercen la responsabilidad de crianza y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo, el padre señalo que está dispuesto ejercer la custodia de su hijo en cuanto a garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuada, salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlo. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño antes identificado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:11 p.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas