ASUNTO: UP11-J-2016-000432

SOLICITANTE: Mario Pilieri Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.840, domiciliado en la calle 11., esquina calle 14, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 30.349.169, quien nació en fecha 31 de mayo de 2004, según se evidencia de la partida de nacimiento signada con el Nro 497, del año 2004, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: Maria Garrido, Inpreabogado N° 114.593

MOTIVO: CURADOR AD HOC.

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2016, por el ciudadano Mario Pilieri Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.840, domiciliado en la calle 11., esquina calle 14, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de padre del niño MAGGLIO ANTOINE PILIERI TORRES, venezolano, once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 30.349.169, quien nació en fecha 31 de mayo de 2004, según se evidencia de la partida de nacimiento signada con el Nro 497, del año 2004, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Abg. Maria Garrido, Inpreabogado N° 114.593, mediante el cual solicita AUTORIZACION JUDICIAL PARA NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, proponiendo para tal cargo al ciudadano Alexander David Fuentes Pilieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.835.660, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Nº 12, Esquina Calle Nº 13, Sector Poso Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, se admitió la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizó satisfactoriamente en fecha 1 de octubre de 2016, a las 11:30a.m., con la comparecencia personal de la solicitante, y su abogada asistente, quien presentó las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.

Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por el ciudadano Mario Pilieri Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.840, domiciliado en la calle 11, esquina calle 14, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 30.349.169, quien nació en fecha 31 de mayo de 2004, según se evidencia de la partida de nacimiento signada con el Nro 497, del año 2004, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Abg. Maria Garrido, Inpreabogado N° 114.593, mediante el cual solicita AUTORIZACION JUDICIAL PARA NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la declaración de la persona designada como curador ah hoc, al ciudadano al ciudadano Alexander David Fuentes Pilieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.835.660, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Nº 12, Esquina Calle Nº 13, Sector Poso Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 30.349.169, quien nació en fecha 31 de mayo de 2004, según se evidencia de la partida de nacimiento signada con el Nro 497, del año 2004, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al ciudadano Alexander David Fuentes Pilieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.835.660, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Nº 12, Esquina Calle Nº 13, Sector Poso Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, solicitud interpuesta por el ciudadano Mario Pilieri Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.840, domiciliado en la calle 11., esquina calle 14, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistido por la Abg. Maria Garrido, Inpreabogado N° 114.593, quien contraerá matrimonio próximamente. Entréguese a la parte solicitante dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley y entréguese los documentos originales a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (6) días del mes de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,
ABG. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha, siendo las 3:27 p.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas