PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARI LUZ DELGADO TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.696.452, de este domicilio, actuando en su carácter de concubina del ciudadano PEDRO FRANCISCO PACHECO VELIZ y en representación de sus menores hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Las ciudadanas FRANCYS ELEYMAR PACHECO ALVARADO y ALVARO DAVID PACHECO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 18.194.361 y 25.590.515, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, y el segundo en municipio Valencia del estado Carabobo, en su carácter de hijos del de cujus PEDRO FRANCISCO PACHECO VELIZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GUIOMAR OJEDA ALCALA. OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, BLAS ANTONIO DIAZ, y FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, Inpreabogados Nros 90.554, 154.116, 169.688 Y 202.381 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS POLLO PREMIUM Y SUS FILIALES GRANJA MAXI POLLO C.A. representada por el abogada RUBEN RUMBOS, inpreabogado Nº 34.930.

ADOLESCENTE BENEFICIARIA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL, (REPOSICION).

El presente asunto, fue recibido en este tribunal y de su revisión, se observa que según acta de fecha 12 de mayo de 2015, tiene lugar la audiencia preliminar en su fase de Mediación prolongada, a la cual asistieron la ciudadana FRANCYS ELEYMAR PACHECO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 18.194.361, y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido el primero y representada la segunda, por el abogado Leonardo Rafael Sandoval, inscrito en el IPSA bajo el Nº 190.241, así mismo se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandada la compañía Pollo Premium 5.8 C.A. y sus Filiales Granja Maxi Pollo C.A. representada por el abogado Rubén Rumbos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.930. En tal sentido encontrándose presentes las partes demandante, y demandado, se insta a la mediación, siendo así se le concedió el derecho de palabra al abogado Rubén Rumbos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.930, quien expuso:” ciudadana jueza a fin de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, que rige la presente pretensión ofrezco a todos y cada uno de los co herederos identificados en la presenten causa el pago de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y póliza de seguro de conformidad a la contratación colectiva y demás beneficios laborales a favor del causante, el ciudadano PEDRO PACHECO, lo cual asciende al monto de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CURAENTA Y SIETE CENTIMOS (146.700,00 BS.), es todo.” En ese estado se le concedió el derecho de palabra el abogado Leonardo Rafael Sandoval, inscrito en el IPSA bajo el Nº 190.241 quien expuso: “ciudadana jueza, en nombre de mis representados, me acojo al acuerdo propuesto, de repartir en partes iguales el monto ofertado, por ser justo, es todo. “ En ese estado se le concede el derecho de palabra al abogado Giomar Ojeda, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.554, quien expone: “ presente como esta mi patrocinada y oída su exposición de aceptar la propuesta de distribución de la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el monto señalado, donde se manifiesta su conformidad, esta representación acepta que los montos a distribuir sean por la cantidad de VEINTICUATRO MIL, CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS. (24.450.07 BS.), cancelados a cada una de las partes, especificando que los cheques de los niños, sean elaborados a nombre de este circuito Judicial, es todo.” En ese estado la jueza de Mediación y Sustanciación, vista la propuesta de las partes, ordenó la prolongación de la presente audiencia a fin de que se proceda a la elaboración de los cheques y su respectiva consignación, en tal sentido se acordó la prolongación de la presente audiencia a fin de lograr la cancelación del acuerdo propuesto y así proceder a la homologación del mismo, sin que implique el curso legal de la presente causa en lo referente a la indemnización por accidente labora y daño moral.
Posteriormente en fecha 10 de junio de 2015, compareció el abogado FERNANDO Miguel Olivares, inpreabogado Nº 202.381 y consignó tres cheques a nombre del Circuito de Protección de este estado, por el monto de Bs. 24.450,07 cada uno a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ciudadana FRANCYS PACHECO MARIA ELENA VELIZ Y MARIA LUZ DELGADO, los cuales fueron convenidos en la audiencia que fue prolongada para esa fecha 10-06-2015, los cuales le fueron entregados extrajudicialmente por el abogado RUBEN RUMBOS, representante de la entidad de trabajo INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A (MAXIPOLLO), por cuanto fue reprogramada la audiencia de mediación fijada para la referida fecha.
En fecha 13 de agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia de Mediación prolongada, donde la parte actora que estuvo presente pidió se prolongara, la misma con el fin de llegar a un acuerdo con la parte demandada, la cual no estuvo presente.
Por auto de fecha 16-11-2015, se acordó fijar para el 8 de diciembre de 2015 a las 11:30am la fase de mediación prolongada.
En la oportunidad fijada para la realización de la fase de mediación prolongada se dejó constancia de la presencia de la demandante ciudadana Mari Luz Delgado Tarazona, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra representada por el abogado GUIOMAR OJEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.554; de la comparecencia del abogado FERNANDO OLIVEROS, representante judicial de los ciudadanos FRANCYS ELEYMAR PACHECO ALVARADO, MARIA ELENA VELIZ PACHECO, y ALVARO PACHECO, y de la incomparecencia de la parte demandada la compañía Pollo Premium 5.8 C.A. y sus Filiales Granja Maxi Pollo C.A., ni por si ni por medio de representante judicial. Donde el apoderado de la parte actora solicitó se diera por concluida la fase de Mediación, se diera inicio a la fase de sustanciación a los efectos de la articulación probatoria y la materialización a que de lugar, solicito se ordenara la aprtura de la cuentas correspondientes a los niños de autos con los montos de los cheques recibidos y se solicito la entrega del cheque de ALVARO DAVID PACHECO HERNANDEZ, visto que ya alcanzo la mayoridad. Así mismo se observa que la jueza temporal, señaló que visto que no se logró ningun acuerdo de mediación ya que la parte demandada no compareció a la audiencia así como a su prolongación dio por concluida la fase de mediación y pasó a la fase de sustanciación.
En fecha 08-12-2015, se dicta auto donde se indica que en aplicación del Principio de Legalidad y de Certeza de Celebración de los Actos Procesales, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y otorgó el lapso de 10 días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y la parte demandada consignara su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA. En esa misma fecha se fijó para el día 25-01-2016 a las 9:30am la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Al folio 95 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana MARI LUZ DELGADO, parte actora, donde solicita se le autorice el retiro de Bs 30.000 de la cuenta a nombre de sus hijos, a los fines de proceder a comprar lo concerniente a ropa, zapatos y enseres propios de la actividad decembrina de sus hijos.
Al folio 97 corre inserta diligencia, presentada por el abogado Guiomar Ojeda, apoderado judicial de la codemandante MARI LUZ DELGADO, donde ratifica su escrito de promoción de pruebas. Igualmente lo hizo el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, apoderado judicial de los codemandantes FRANCYS E. PACHECO MARIA E. VELIZ Y ALVARO DANIEL PACHECO HERNANDEZ.
Por auto de fecha 12-01-2016, se dejó constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, se dejó constancia que la parte demandante presento escrito de pruebas y la parte demandada contesto la demanda y presento escrito de pruebas.
Por auto de fecha 14-01-2016, se acordo lo solicitado por la ciudadana MARI LUZ DELGADO, y se instó a comparecer por la oficina de control de consignaciones a retirar la autorización para retirar el dinero y consignar las facturas en original de los gastos.
En la fecha 15-03-2016, tuvo lugar la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar donde estuvo presente la codemandante y su apoderado judicial, así como el apoderado judicial de los demás codemandantes, no estuvo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, se materializaron las pruebas y se declaro terminada la audiencia preliminar y se remitió el asunto al tribunal de juicio.
De las actas parcialmente trascrita se evidencia, que la Juez Tercera de Mediación y Sustanciación subvirtió el procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV, Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el acta de Mediación de fecha 12-05-2015, que riela a los folios 49 al 51 de la segunda pieza del expediente, parcialmente transcrita, las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a las prestaciones sociales que le correspondían a los herederos del de cujus PEDRO FRANCISCO PACHECO VELIZ, en el que acordaron recibir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 146.700,00), para ser distribuidos a cada una de las partes en un monto de VEINTICUATRO MIL, CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 24.450,07) , prolongándose la audiencia de mediación a fin de que se elaboraran y consignaran los respectivos cheques para proceder a su homologación en cuanto a las prestaciones sociales demandadas, quedando pendiente y en su tramitación legal lo referente a la indemnización por accidente laboral y daño moral, consignados los respectivos cheques, en la audiencia de mediación prolongada de fecha 8-12-2015, en lugar de procederse a la homologación parcial del acuerdo llegado y continuar el proceso en relación con los asuntos en los cuales no hubo , se señaló que no se logró ningún acuerdo de mediación, por cuanto la parte demandada no compareció, dando por concluida la fase y pasándola a sustanciación, no siendo esto lo correcto, por cuanto se observa que la partes llegaron a un acuerdo parcial en cuanto a la pretensión de los codemandantes, en franca violación a lo establecido en el artículo 470 de la Lopnna el cual señala: “(…) La Mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme y ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con este. (…) (…) El juez o jueza no homologara el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas o adolescentes, trate sobre asunto sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles. (…).”
De lo que se evidencia que la fase de Mediación en la presente causa no ha concluido, ya que no se cumplió con lo indicado en el artículo antes trascrito, al no homologarse los acuerdos parciales ha que llegaron las partes, por tal razón no puede declararse la terminación de la audiencia preliminar, ni remitirse el expediente a juicio,
Efectivamente el Tribunal de Mediación y Sustanciación ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, sin embargo debe concluirse que existen otras actuaciones que son propias y exclusivas de la juez de Mediación y Sustanciación, como es agotar la fase de Mediación para luego pasar a la sustanciación así como materializar todas las pruebas presentadas y solicitar su materialización, actuación a la que no se ha dado cumplimiento con el iter procedimental, actuaciones que solo pueden ser cumplidas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello. No puede decidirse la presente causa sin los requisitos y formalidades antes indicados, por cuanto al no homologarse los acuerdos a que llegaron las partes, el juez de juicio debe pronunciarse en su sentencia sobre todos lo solicitado por los demandantes en su libelo, para el cual realizado el procedimiento en falta de lo antes señalado, no se le permitiría a las partes ejercer su derecho pleno, en franca violación a los derechos del demandado como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la causa no ha agotado toda su etapa de mediación y en consecuencia no se ha dado de forma expresa la terminación de la audiencia preliminar; siendo que es necesario la terminación de las dos fases para que pueda la causa pasar a la audiencia de juicio, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso e igualdad de las partes, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora ordenar la remisión de la presente causa a su tribunal de origen a fin de que termine con la Mediación, específicamente homologar los acuerdos a que hayan llegado las partes, para poder dar por terminada expresamente la audiencia preliminar y remitir la causa al tribunal de juicio. Así se establece.
Es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:
Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma.
Por las razones precedentes y a los fines de evitar indefensión y violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se de cumplimiento a lo antes indicado, por lo tanto debe reponerse la causa al estado que se celebre la fase de mediación prolongada y así se deja establecido.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: REPONER al estado de la fase de Mediación prolongada del expediente, para que se de cumplimiento a la homologación de los acuerdos parciales a que llegaron las partes en la audiencia de fecha 12-05-2015; quedando nulas las actuaciones cursantes a los folios del 84 al 88, 97 al 100, 103, 107 al 111 de la segunda pieza del expediente SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección una vez firme la presente decisión. Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante Oficio cumplido el lapso de ley, la presente decisión. Todo de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. ADA CONDE

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:00pm.

La Secretaria,

Abg. ADA CONDE