ASUNTO: FP02-J-2016-000267
RESOLUCIÓN Nº. PJ0822016000302


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista el anterior libelo de demanda por SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: RAMON MANUEL GONZALEZ COLINA y FATIMA ELIZABETH SULBARAN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.476.987 y V-12.393.601 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LOIDA QUIROZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 159.963; este Juzgado la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifiestan su deseo de Separarse de Cuerpos de mutuo y común acuerdo. El Tribunal, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Restándole al órgano jurisdiccional únicamente emitir pronunciamiento sobre su homologación o no; debiendo siempre este Tribunal actuar con vista a los principios de celeridad y economía procesal, así como considerando el principio de elasticidad y simplificación, resultando innecesario convocar una audiencia cuando no se ha formulado ninguna solicitud que involucre disconformidad entre los solicitantes, sin que sea dable mediar sobre la solicitud de Separación de Cuerpos, sumado a que respecto de las instituciones familiares ya plantearon ambos progenitores sus acuerdos, y del mismo modo acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Social, en Sentencia 8 de Agosto del año 2.012, caso Juan Manuel Silva y Pamela Montesinos Mejias, Sentencia Nº 11035, en la cual se estableció entre otras cosas: “… vistos que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de conflictos de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles, considera esta Sala, en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.), aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que es estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal…”. (Negrillas y subrayado nuestro) fin de la cita. Así mismo se ordena notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 170 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Ordinal 2º del Artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Anexándole copia certificada del escrito libelar. Igualmente, se ordena expedir Copias Certificadas del presente auto de admisión. Líbrese Boleta y Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.

ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar


ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria

Seguidamente se le dio cumplimiento al auto que antecede. Cúmplase.


ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria



LGH/Shiderlly.-