TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 04 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2016-000031
RESOLUCION Nº PJ0822016000265
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la anterior demanda por apertura de procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y el escrito que antecede de fecha 09/03/2016, suscrito por la ciudadana FABIANA DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.599.807, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARIA VELASQUEZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 166.094, en contra del ciudadano RAMON ELENO MANAURE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.156.586; el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, para decidir, observa:
En fecha 20 de enero de 2016, compareció por ante este tribunal, el ciudadano RAMON ELENO MANAURE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.156.586, asistido por la ciudadana EILYN ALVAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo Nº 165.494, con el objeto de demandar a la ciudadana FABIANA DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.599.807, en la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 20 de enero del 2016, fue distribuida correspondiéndole al conocimiento de la presente causa a este despacho.
En fecha 29 de Enero de 2016, se admitió la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, registrándose en el libro de causa bajo el N° FP02-V-2016-000031. En ese mismo auto se ordena emplazar a la parte para la audiencia de mediación del presente proceso. En esa misma fecha se libro boleta de notificación a la ciudadana FABIANA DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.599.807.
En fecha 24 de Febrero de 2016, se dejo constancia por ante la Secretaria de este tribunal de la notificación de la ciudadana FABIANA DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.599.807.
En fecha 26 de febrero de 2016, por medio de auto se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha 09 de Marzo de 2016, se celebro audiencia de Mediación, se dejo constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano RAMON ELENO MANAURE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.156.586, asistido por la ciudadana EILYN ALVAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo Nº 165.494. Así mismo se deja constancia que compareció, la ciudadana FABIANA DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.599.807, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARIA VELASQUEZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 166.094.
En fecha 09 de Marzo de 2016, la parte demandada ciudadana FABIANA DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.599.807, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARIA VELASQUEZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 166.094, consigno escrito en la cual manifiesta: “…Precisado lo anterior, resulta evidente ciudadana juez que el demandante quebranto el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, al interponer la demanda sin que haya transcurrido los noventa (90) días en su totalidad, estando plenamente impedido para hacerlo por prohibición expresa de la ley, reitero (art. 266 C.P.C), en virtud de que acciono nuevamente su demanda el mismo día, en el que ese despacho homologa el desistimiento de la causa, es decir en fecha 20-01-2016. Por todo lo antes expuesto, le solicito de la manera mas respetuosa y atendiendo a lo probado y que se evidencia fehacientemente de las copias certificadas del expediente identificado con el V-15-000771, se sirva revocar por contrario imperio el auto donde admite la demanda y declare la inadmisibilidad de la misma, por los razonamientos antes esgrimidos. En Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; a la fecha de su presentación…”
Ahora bien observa este tribunal que el ciudadano RAMON ELENO MANAURE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.156.586, en fecha 30-07-2016, interpuso demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra de la ciudadana FABIANA DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.599.807, la cual fue signada con el Nº FP02-V-2015-000771, en fecha 13-08-2015, fue admitido. En fecha 13-01-2016 el ciudadano RAMON ELENO MANAURE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.156.586, asistido de la ciudadana EILYN ALVAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo Nº 165.494, desistió de la causa. En fecha 20-01-2016, fue homologado el desistimiento.
De igual manera observar quien aquí suscribe que en fecha 20 de enero del 2016, comparece por ante este tribunal el ciudadano RAMON ELENO MANAURE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.156.586, asistido por la ciudadana EILYN ALVAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo Nº 165.494, con el objeto de demandar a la ciudadana FABIANA DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.599.807, en la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, fundamentada en los artículos 148, 150, 156, 174, 175 y 768 del Código Civil, en los artículos 585, 588, 599, 286, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; concatenados con el articulo 177 literal l de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en fecha 29 de enero del 2016, este tribunal admitió la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, registrándose en el libro de causas bajo el N° FP02-V-2016-000031. En ese mismo auto se ordena emplazar a la parte a la audiencia de mediación en el presente proceso. En esa misma fecha se libro boleta de notificación a la ciudadana FABIANA DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.599.807.
En fecha 13-01-2016 el ciudadano RAMON ELENO MANAURE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.156.586, desiste del asunto contentivo en el expediente signado con el Nº FP02-V-2015-000771, el cual fue homologado el desistimiento en fecha 20-01-2016, y en fecha 20-01-2016 el ciudadano RAMON ELENO MANAURE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.156.586, asistido por la ciudadana EILYN ALVAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo Nº 165.494, propuso nueva demandada en contra de la ciudadana FABIANA DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.599.807.
De tales hechos se desprende que en ambos expediente nos encontramos ante las mismas partes, causas y objeto, razón por la cual considera quien aquí suscribe que tales hechos se encuentran inmersos dentro de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual para un mejor esbozo de la presente me permito transcribir:
ARTICULO 266 Del Código de Procedimiento Civil; “…. El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurrieran noventa días…”
ARTICULO 472 LOPNNA “…Este Desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”.
Declarado lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a examinar el presente caso, y a tal efecto observa que le legislador fue Claro y preciso al establecer en los artículos antes citados, que no debe proponerse nuevamente la demanda antes de que transcurra un mes, después de haber operado el desistimiento de la primera, y aquí se observa que el demandado interpuso nuevamente el mismo día del desistimiento de la primera, lo cual obliga a quien aquí suscribe analizar el presentes asunto y en base a los presupuestos establecidos en la norma, y de subsumirse en la pretensión ejercida declararla inadmisible, por disposición expresa de ley.
Por lo tanto, acogiendo lo establecido en la norma que antecede, este Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, la pretensión propuesta por el ciudadano RAMON ELENO MANAURE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.156.586, en contra de la ciudadana FABIANA DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.599.807, en virtud de que esta demanda fue interpuesta irrumpiendo lo establecido en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se declara extinguida la presente causa, todo de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ultimo no puede pasar por alto quien aquí suscribe, la actuación de la parte demandante en las causas que aquí se incumplen con tales actuaciones con los deberes que les confiere el código de procedimiento civil a las partes y a los apoderados, en su capitulo III específicamente en los artículos 170 y 171 ejusdem, el cual me permito transcribir:
Artículo 170: las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo único: las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero ha actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa.
3. obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Por todo lo antes expuesto en aras de poder brindar una justicia equitativa, imparcial y transparente.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
La Secretaria
Publicada en el día de su fecha previo el anuncio de Ley siendo las tres horas (03: 00 p.m.) y cero minutos de la tarde. Conste.
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
La Secretaria
LGH/YR/Shiderlly.-
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