Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 05 de Abril del 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2009-001638
Resolución Nº PJ0822016000255
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Declarando EXTINGUIDA, de pleno derecho la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION por haber alcanzado la Mayoridad la beneficiaria.
Causa: OBLIGACION DE MANUNTENCION
Demandante: YAJAIRA NATHALY PEREZ DE BERMUDEZ.
Demandado: ADRIAN ANTONIO BERMUDEZ.
Beneficiaria: MARIANYE DEL VALLE BERMUDEZ PEREZ
Recibida como fue la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente del Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con fecha: 15/10/2009 intentada por la ciudadana: YAJAIRA NATHALY PEREZ DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.040.823, en su condición de representante legal, madre de la ciudadana MARIANYE DEL VALLE BERMUDEZ PEREZ, actualmente mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.224.236, debidamente asistido por el abogado JORGE FRANCISCO FIGARELLA CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.065, en contra del ciudadano ADRIAN ANTONIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.880.774, debidamente asistidos por el abogado WILLIAM CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 47.632.
Este Tribunal observa:
Que en fecha 23 de octubre de 2009, el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, admitió la referida demanda y dio cumplimiento a todas las diligencias procesales para que se iniciara el juicio respectivo, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por lo cual es procedente a tramitar el presente asunto.
En fecha 24 de enero de 2011, la presente causa fue sentenciada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de Origen y en funciones de transición declarando Con Lugar la pretensión de Obligación de Manutención (Folios 63 al 68).
En fecha 02 de marzo de 2015, mediante escrito el ciudadano ADRIAN BERMUDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano WILLIAM CALDERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 47.632, solicita la extinción de la obligación de manutención, por cuanto la beneficiaria han alcanzado la mayoría de edad. (Folios 91 al 92).
Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual acuerda la notificación de la ciudadana MARIANYE DEL VALLE BERMUDEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil. (Folio 94).
En fecha 15 de mayo de 2015, este Tribunal dejó constancia de la no comparecía de persona alguna ni por medio de apoderado alguno, a los fines de que manifestaran si estaban o no de acuerdo con la solicitud de Extinción de la obligación de manutención realizad por el ciudadano ADRIAN ANTONIO BERMUDEZ. (Folio 98).
Ahora bien, estando el Tribunal en la oportunidad para tomar decisión en la presente solicitud, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Primera: Que este Tribunal tiene la competencia para conocer, por cuanto es materia propia de su fuero, de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “C” (Asuntos de Familia) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem. Y así se declara.
Segunda: Que continuando el curso de la causa, consta de auto con la referida partida de nacimiento que la ciudadana: MARIANYE DEL VALLE BERMUDEZ PEREZ, se evidencia que ha alcanzado la mayoría de edad, teniendo actualmente veinticuatro (24) años de edad. (Folio 4).
En fecha 15 de mayo 2015, se dejo constancia que la ciudadana MARIANYE DEL VALLE BERMUDEZ PEREZ, no compareció, ni indico en el lapso probatorio del presente proceso, que padecían discapacidades físicas o mentales que la incapacitara para proveer su propio sustento o que se encontraba cursando estudios que por su naturaleza le impedían realizar trabajos remunerados, para que el tribunal pudiera extender la obligación de manutención hasta los 25 años, razón por la cual, a juicio de quien decide, la obligación de manutención que tenía el ciudadano ADRIAN ANTONIO BERMUDEZ, respecto a la referida ciudadana, se extinguió de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes basado en la presente consideración y así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Extinguida la obligación de manutención para la ciudadana: MARIANYE DEL VALLE BERMUDEZ PEREZ, por haber alcanzado veinticuatro (24) años de edad, obligación que era a cargo del ciudadano: ADRIAN ANTONIO BERMUDEZ. En tal virtud declara terminado el procedimiento por fijación de dicha obligación que se seguía en este expediente. Se ordena suspender la medida de retención que había decretado el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 03 de noviembre de 2009, en la Institución Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. De igual manera, se ordena librar Boletas de Notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Protección Mediación, Sustanciación y Ejecución, Sede Ciudad Bolívar a los Cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis, siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. LOLIMAR GARCÍA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
La Secretaria.
Abg. Yaqueline Rodríguez
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria.
Abg. Yaqueline Rodríguez
LGH/SI.-
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