Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 11 de abril de 2016
205º y 157º
Asunto: FP02-J-2015-000450
Resolución: PJ0832016000306
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Autorización Judicial
Solicitante: Nerys Adriana Ereira Moreno
Beneficiarias: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nueve (09) años de edad y
Arnelys Danielis Cabeza Ereira, de cuatro (04) años de edad.
Abogado: Odalys Aray. Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I.- De las Actuaciones
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2015, por la ciudadana: NERYS ADRIANA EREIRA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.110.651, en nombre y representación de las niñas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nueve (09) años de edad, nacida el 02 de noviembre de 2006 y ARNELYS DANIELIS CABEZA EREIRA, de cuatro (04) años de edad, nacida el 25 de abril de 2011, debidamente asistida por la abogada ODALIS ARAY, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida, por auto cursante a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37), se acordó las notificaciones de la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y de la solicitante. Quienes se dieron por notificadas en fecha 05/06/2015 y 25/06/2015.
II.- De la Audiencia Única de Sustanciación
Se dicto auto cursante al folio cuarenta y tres (43) fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se llevara a cabo la celebración el día quince de julio de dos mil quince (15/07/2015), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), dejando constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana NERYS ADRIANA EREIRA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.110.651, debidamente asistida por la abogada ODALIS ARAY, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de la presencia de las niñas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y ARNELYS DANIELIS CABEZA EREIRA. De igual manera, se dejó constancia de la presencia de la abogada ROSA PRIETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico. El Tribunal, debidamente constituido dio inicio a la reunión de la sustanciación, declarándola abierta. De seguidas estando presente las beneficiarias, la Juez ordenó oírle su opinión, bajo las mejores condiciones posibles, para que las mismas estén libres de presión y apremios, conforme al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido, se procedió a constatar que la parte interesada en la presente causa consignó con su libelo y mediante la asistencia anotada, los siguientes documentos de prueba de conforme a lo exigido por la LOPNNA en sus artículos 456 y 457 concordancia con lo previsto en el 269 del Código Civil y del 910 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 ejusdem, tales recaudos son:
1.- Copia Certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 03 de octubre de 2015. 2.- Copias fotostática de las Actas de Nacimiento de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y ARNELIS DANIELIS CABEZA EREIRA. 3. Constancia de recibo de pago efectuado por la empresa TRADING STONE TC. II. C.A.
III.- Análisis y Valoración de las Pruebas
El Tribunal, vista las pruebas producidas por la solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fones de sentenciar y a tales efectos, observa:
1.- Copia Certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación. Constatada la existencia, veracidad y exactitud de los anteriores recaudos probatorios, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la solicitante donde se demuestra que las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y ARNELYS DANIELIS CABEZA EREIRA, son herederas y beneficiarias del de-cujus SANTOS CABEZA, cursante en autos a los folios nueve (09) al treinta y tres (33).
2.- Copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y ARNELYS DANIELIS CABEZA EREIRA cursantes a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos, con las cuales se demuestra la filiación de la madre con las niñas y el padre, hoy difunto, SANTOS CABEZA. El Tribunal, admite las Actas de nacimiento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3.- Recibo de pago de la empresa TRADING STONE TC. II. C.A, a nombre del ciudadano SANTOS CABEZA, a los fines de demostrar que para el momento de su deceso se encontraba trabajando en la mencionada empresa, cursante al folio 19 de auto, el Tribunal, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta Autorización Judicial, para la gestión y el cobro de los beneficios solicitados por la ciudadana: NERYS ADRIANA EREIRA MORENO, en beneficio de sus hijas, plenamente identificadas en autos, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la solicitante. Así se Decide.-
IV.- Dispositiva del Fallo
Vista la solicitud planteada de Autorización Judicial, analizado los recaudos acompañados y los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar DECLARA CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial propuesta por la ciudadana NERYS ADRIANA EREIRA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.110.651, en su condición de madre y representante legal de sus hijas, en consecuencia, se acuerda:
Se autoriza a la ciudadana: NERYS ADRIANA EREIRA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.110.651, para gestionar y tramitar el pago de la cuota parte de las cantidades de dinero derivado de las Prestaciones Sociales, que les puedan corresponder a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nueve (09) años de edad y ARNELYS DANIELIS CABEZA EREIRA, de cuatro (04) años de edad, dejados por el de cujus SANTOS CABEZA, quien era venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-3.441.893, con ocasión a la relación de trabajo que tenía con la empresa TRADING STONE TC. II. C.A, sumas éstas, que deberán ser remitidas a este Tribunal, mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado, para lo cual se librará el correspondiente oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil. Así se resuelve.
Expídanse por Secretaría los documentos originales consignados, así como copias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los once días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-----
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