Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 14 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2015-000675
RESOLUCION: PJ0832016000320
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia con el
Artículo 517 de la LOPNNA.
Solicitante: Wendys Alejandra Brito Moreno.
Abogado: Richard José Sotillo Bolívar. Inscrito en el IPSA bajo el Nº 214.465
“Vistos”
Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 29 de junio de 2015, por la ciudadana: WENDYS ALEJANDRA BRITO MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-25.388.722, actuando en este acto en su propio nombre y representación de su hermana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de dieciséis (16) año de edad, según Poder especial otorgado por el ciudadano ALI JOSE BRTO VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.173.693, representante legal (padre) de la referida adolescente, identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, según Acta Nº 562. Tomo II. Folio 462, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1999, debidamente asistida por el ciudadano RICHARD JOSE SOTILLO BOLIVAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 214.465.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 12 de marzo de 2015, falleció AB-INTESTATO, la ciudadana: NEUGIN ADELA MORENO MONTERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.247.367, a consecuencia de Shock Cardiogenico, Hemorragia Interna, Ruptura del Vaso Clavicular, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que corre inserta bajo el Acta Nº 138, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2015. Solicita se le nombre como UNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS, a la ciudadana: WENDYS ALEJANDRA BRITO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.388.722 y la adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de dieciséis (16) año de edad, nacida en fecha 28 de noviembre de 1999, en su condición de hijas de la prenombrada De Cujus.
Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción de la De Cujus NEUGIN ADELA MORENO MONTERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.247.367, que riela a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente; así como las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de la ciudadana WENDYS ALEJANDRA BRITO MORENO, y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual demuestra a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, hijas con respecto a la mencionada De Cujus.
En fecha 16 de julio de 2015 fue admitida la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con e artículo 936 del código de Procedimiento Civil, por auto cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16), se ordenó librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que se creyeran tener interés directo o manifiesto, debiendo comparecer al décimo día hábil siguiente a la publicación, igualmente se ordenó fijar la evacuación de los testigos. Posteriormente en fecha 15 de octubre de 2016, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de noviembre de 2015 la solicitante consigna Edicto publicado en el Diario el Luchador, folios veintisiete (27) y veintiocho (28). Por auto de fecha 02 de diciembre de 2015 la Secretaria deja constancia que se fijó a las puestas del Tribunal el edicto, folio veintinueve (29). En fecha 04 de febrero de 2016 mediante auto el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna que pudieran tener interés directo o manifiesto en la presente solicitud, folio treinta (30). Mediante auto el Tribunal fija la Audiencia Única Preliminar. Folio treinta y uno (31). En fecha 14 de abril de 2016, este Tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa, suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva, y por cuanto se constata que han cumplido los extremos de ley, pasa a decidir por auto separado, folio treinta y cuatro (34).
En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la De Cujus: NEUGIN ADELA MORENO MONTERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.247.367, a la ciudadana WENDYS ALEJANDRA BRITO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.388.722 y a adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de dieciséis (16) años de edad, en su condición de hijas de la prenombrada De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la Decisión
|