Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 20 de abril de 2016
205º y 157º

Asunto: FP02-J-2015-000721
Resolución: PJ0832016000324

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Ana Teresa Martínez.
Abogado: Odalys Aray. Defensora Pública Auxiliar Primera.

“Vistos”
Mediante escrito de 08 de julio de 2015, la ciudadana ANA TERESA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.394.671, actuando en su carácter de madre del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con trece (13) años de edad, nacido en fecha 11/03/2003, debidamente asistida por la Abg. ODALZ ARAY, Defensora Pública Auxiliar Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, quedó asentada en el Acta Nº 4033, de fecha 13 de octubre de 2005. Tomo I. Folio 195 del Libro 10 de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2005, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el número de la Cédula de Identidad de la madre del adolescente, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como 10.356.607, siendo correcto 10.394.671, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, por razón de la materia y la edad de la niña, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la Solicitante, que se corrija el acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual debe obrar en el sentido de que se corrija el número de la Cédula de Identidad de la madre, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como 10.356.607, siendo correcto 10.394.671, lo cual se demuestra con la Copia fotostática de la Cédula de Identidad, inserta al folio seis (06) del expediente, cuya constancia no fue impugnada, de donde se constata y prueba que el número de la Cédula de Identidad correcta de la madre del adolescente es 10.394.671, a lo cual la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al adolescente problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: ANA TERESA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.394.671, actuando en su carácter de madre del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con trece (13) años de edad, en consecuencia, ordena corregir el número de la Cédula de Identidad de la madre, siendo lo correcto 10.394.671, y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado adolescente, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de abril del año dos mil dieciséis. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-