Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 21 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000192
RESOLUCION: PJ0832016000333

SENTENCIA DEFINITIVA

Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia con el
Artículo 517 de la LOPNNA.
Solicitante: Miriam Josefina Da Rocha Muñoz.
Beneficiarias: María Gabriela Dudkienwiez Da Rocha, de veinte (20) años de edad y
(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Abogado: Leonardo Hernández Cabrera. Inscrito ante el IPSA bajo el Nº 59.812

“Vistos”

Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 10 de marzo de 2016, por la ciudadana: MIRIAM JOSEFINA DA ROCHA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.473.682, actuando en este acto en su propio nombre y representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de ocho (08) años de edad, identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Heres del estado Bolívar, según Acta Nº 481. Tomo 1. Folio 160, del Libro 2 de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2008, debidamente asistida por el ciudadano LEONARDO HERNANDEZ CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.812.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 28 de febrero de 2016, falleció AB-INTESTATO, el ciudadano: TONIS DUDKIENWIEZ BRUZUAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.340.340, a consecuencia de Infarto Agudo al Miocardio, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 505. Tomo D. Folio 5, del Libro 3 de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2016. Solicita se les nombre como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DA ROCHA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-8.473.682, en su condición de cónyuge, a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nº V-24.038.717 y a la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su condición de hijas del prenombrado De Cujus.

Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus TONIS DUDKIENWIEZ BRUZUAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.340.340, que riela al folio tres (03) del expediente; así como las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: TONIS DUDKIENWIEZ BRUZUAL y MIRIAM JOSEFINA DA ROCHA MUÑOZ, cursante a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), del expediente, los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijas y cónyuge con respecto al mencionado De Cujus.

En fecha 14 de marzo de 2016, mediante auto fue admitida la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio diez (10), se ordenó librar el respectivo Edicto, emplazando a todas aquellas personas que creyeran tener interés directo o manifiesto, para que comparezcan al décimo día hábil siguiente a la publicación consignación y fijación, igualmente se fijó la evacuación de los testigos, como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2016, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios doce (12) y trece (13). En fecha 30 de marzo de 2016 mediante diligencia la ciudadana Miriam Josefina Da Rocha, plenamente identificada en autos consiga Edicto publicado en el Diario El Progreso, folios catorce (14) y quince (15). Al folio dieciséis (16) riela auto en el cual la Secretaria deja constancia que fijó Edicto a las Puertas del Tribunal, para que comparecieran al décimo día de Despacho siguiente, todas aquellas personas que se creyeran con derechos en la presente solicitud. Por auto de fecha 14 de abril de 2016 este Tribunal deja constancia que siendo la hora indicada y anunciado el acto no compareció persona alguna para formular oposición en la presente asunto, folio diecisiete (17) del expediente.

En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: TONIS DUDKIENWIEZ BRUZUAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.340.340, a la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA DA ROCHA MUÑOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.473.682, en su condición de cónyuge, a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de veinte años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.038.71 y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana de ocho (08) años de edad, en su condición de hijas del prenombrado De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.-

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la Decisión