Tribuna Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 21 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000282
RESOLUCION Nº PJ0832016000337

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior demanda por apertura de procedimiento de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: LUIS MANUEL ROMAN APARICIO y ALMAYDA MARIA AVILES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.151.515 y V-12.599.701, asistidos por el ciudadano: PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.566 y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil
PRIMERO
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, el 15 de julio de 1999, según consta del acta de su celebración, la cual quedó asentada bajo el Acta Nº 296. Tomo M1. Folio 291, del Libro 2 de Registro de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1999. Que procrearon dos hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), según consta de las copias certificadas de su acta de nacimiento que anexaron a la solicitud.

Que alegan en su escrito de solicitud de que han permanecido separados de hecho desde el 11 de mayo de 2011.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO
En tal virtud, encuentra este Tribunal, que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” (negrilla nuestra).

Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, por los cónyuges, ciudadanos: LUIS MIGUEL ROMAN APARICIO y ALMAYDA MARIA AVILES PEREZ, manifiestan que la separación de hecho se produjo desde la fecha 11 de mayo de 2011, y se evidencia, que a la presente fecha han permanecido separados por el lapso de cuatro (04) años y once (11) meses, siendo así, la ruptura prolongada del vinculo entre la pareja no cumple con el supuesto que contempla el artículo 185-A del Código Civil, el cual es claro cuando precisa, que tal ruptura, debe permanecer separados de hecho por más de cinco (05) años, en tal virtud la solicitud propuesta no debe prosperar. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar; visto que no ha transcurrido el lapso de cinco o más años la separación de hecho, de conformidad con la norma arriba transcrita, no procede en tal virtud admitir el Divorcio 185-A. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A de Código Civil, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la demanda por apertura de Procedimiento de DIVORCIO 185-A. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.