Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 25 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2015-001179
RESOLUCION: PJ0832016000340

SENTENCIA DEFINITIVA

Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia con el
Artículo 517 de la LOPNNA.
Solicitantes: Edgar Annover Inocente Batista Mata y Carmen Rosario Gutiérrez Chire
Abogado: Cesar David Ayala Blanco. Inscrito ante el IPSA bajo el Nº 196.769.

“Vistos”

Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 25 de noviembre de 2015, por los ciudadanos: EDGAR ANNOVER INOCENTE BATISTA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.172.661, actuando en su propio nombre y CARMEN ROSARIO GUTIERREZ CHIRE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.616.051, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Heres del estado Bolívar, según Acta Nº 989. Tomo 2. Folio 489, del Libro 2 de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1998, y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de doce (12) años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 2003, identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Heres del estado Bolívar, según Acta Nº 507. Tomo I-A. Folio 05, del Libro 3 de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2004, debidamente asistidos por el ciudadano CESAR DAVID AYALA BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 196.769.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 12 de marzo de 2015, falleció AB-INTESTATO, el ciudadano: SEVERO CATALINO BATISTA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.388.253, a consecuencia de Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna, Herida por Paso de Proyectil Percutido por Arma de Fuego en Región Inframamaria Izquierdo, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 567. Tomo D. Folio 167, del Libro 2 de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2015. Solicita se les nombre como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos EDGAR ANNOVER INOCENTE BATISTA MATA, LUISA ELENA BATISTA PEREZ, ALEJANDRO RAFAEL BATISTA BARRIOS, YALITZA BRAULIA DEL CARMEN BATISTA FLORES, JOSE LUIS BATISTA FLORES, HECTOR ALEXIS BATISTA FLORES, ANA MARIYELY BATISTA LOPEZ, ALBERT ANTONIO BATISTA MATA, JOSEYRO JESUS RAMON BATISTA GUTIERREZ, JORDAN JOSE BATISTA GUTIERREZ, LUZ CELESTE BATISTA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad Nº V-11.172.661, V-8.463.901, V-9.512.883, V-10.458.274, V-11.657.579, V-11.174.895, V-12.033.183, V-12.192.596, V-18.236.655, V-19.474.107, V-26.374.676, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su condición de hijos del prenombrado De Cujus.

Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus SEVERO CATALINO BATISTA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.388.253, que riela al folio cuatro (04) del expediente; así como las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos EDGAR ANNOVER INOCENTE BATISTA MATA, LUISA ELENA BATISTA PEREZ, ALEJANDRO RAFAEL BATISTA BARRIOS, YALITZA BRAULIA DEL CARMEN BATISTA FLORES, JOSE LUIS BATISTA FLORES, HECTOR ALEXIS BATISTA FLORES, ANA MARIYELY BATISTA LOPEZ, ALBERT ANTONIO BATISTA MATA, JOSEYRO JESUS RAMON BATISTA GUTIERREZ, JORDAN JOSE BATISTA GUTIERREZ, LUZ CELESTE BATISTA GUTIERREZ, y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cursante a los folios siete (07) diez (10), doce (12), catorce (14), quince (15), diecisiete (17), diecinueve (19), veintiuno (21), veintitrés (23), veinticinco (25) veintinueve (29) y treinta y cuatro (34) del expediente, los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijos con respecto al mencionado De Cujus.

En fecha 03 de diciembre de 2015, mediante auto fue admitida la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se insto al solicitante a que consigne documento poder que lo acredite para que representa a loa adolescentes de autos, folio treinta y seis (36). En fecha 14 de diciembre de 2015 la ciudadana Carmen Rosario Gutiérrez Chire, plenamente identificada, asistida por el abogado Edgar Batista subsana auto de admisión, folios treinta y ocho (38). Por auto de fecha 27 de enero de 2016 el Tribuna, ordena librar boleta de notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se dio por notificada en fecha 02/02/2016, folio cincuenta y cuatro (54). En fecha 22 de febrero de 2016, mediante auto, el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente solicitud y suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva, igualmente se ordenó librar el respectivo Edicto, emplazando a todas aquellas personas que creyeran tener interés directo o manifiesto, para que comparezcan al décimo día hábil siguiente a la publicación consignación y fijación, igualmente se fijó la evacuación de los testigos, como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Posteriormente en fecha 09 de marzo de 2016, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62). En fecha 01 de abril de 2016 mediante diligencia el ciudadano Edgar Batista, plenamente identificado en autos consigna Edicto publicado en el Diario El Luchador, folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y seis (66). Al folio sesenta y siete (67) riela auto en el cual la Secretaria deja constancia que fijó Edicto a las Puertas del Tribunal, para que comparecieran al décimo día de Despacho siguiente, todas aquellas personas que se creyeran con derechos en la presente solicitud. Por auto de fecha 21 de abril de 2016 este Tribunal deja constancia que siendo la hora indicada y anunciado el acto no compareció persona alguna para formular oposición en la presente asunto, folio sesenta y ocho (68) del expediente.

En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: SEVERO CATALINO BATISTA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.388.253, a los ciudadanos EDGAR ANNOVER INOCENTE BATISTA MATA, LUISA ELENA BATISTA PEREZ, ALEJANDRO RAFAEL BATISTA BARRIOS, YALITZA BRAULIA DEL CARMEN BATISTA FLORES, JOSE LUIS BATISTA FLORES, HECTOR ALEXIS BATISTA FLORES, ANA MARIYELY BATISTA LOPEZ, ALBERT ANTONIO BATISTA MATA, JOSEYRO JESUS RAMON BATISTA GUTIERREZ, JORDAN JOSE BATISTA GUTIERREZ, LUZ CELESTE BATISTA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad Nº V-11.172.661, V-8.463.901, V-9.512.883, V-10.458.274, V-11.657.579, V-11.174.895, V-12.033.183, V-12.192.596, V-18.236.655, V-19.474.107, V-26.374.676, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de doce (12) años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 2003, en su condición de hijos del prenombrado De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.-

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la Decisión