TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 26 de abril de 2016
205º y 157º
Asunto: FP02-J-2016-000272
Resolución: PJ0832016000344
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Diomaris Ramona Rodríguez Rodríguez.
Abogado: Carlos José Jeres. Inscrito en el IPSA bajo el Nº 197.764
“Vistos”
Mediante escrito de 12 de abril de 2016, la ciudadana DIOMARIS RAMONA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.600.800, actuando en su carácter de madre del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistida por el ciudadano CARLOS JOSE JERES, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 197.764, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de las partidas que les fueron expedidas por el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, quedando asentadas en el Acta Nº 463, de fecha 26 de octubre de 2002. Tomo 1. Folio 363 del Libro 3 de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2002, y Acta Nº 453, de fecha 11 de abril de 2007. Tomo 5. Folio 277, del Libro 2 de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2007, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el apellido del padre del adolescente y del niño, por cuanto al momento de levantarse las actas de nacimiento, se registró como CORDOVA BOGARIN, siendo correcto BOGARIN, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.
Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, por razón de la materia y la edad del adolescente y el niño, lo cual se constata con las actas de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la Solicitante, que se corrijan las actas de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las cual deben obrar en el sentido de que se corrija el apellido del padre, por cuanto al momento de levantarse las actas de nacimiento, se registraron como CORDOVA BOGARIN, siendo correcto BOGARIN, lo cual se demuestra con la Copia fotostática de los Datos Filiatorios emitidos por la Dirección General de Identificación y extranjerías (DIEX), y la Copia fotostática de la Cédula de Identidad, insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, cuyas constancias no fue impugnadas, de donde se constata y prueba que el apellido correcto del padre del adolescente y Del niño es BOGARIN, a lo cual la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al adolescente y al niño problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: DIOMARIS RAMONA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.600.800, actuando en su carácter de madre del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, y el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, ordena corregir el apellido del padre, siendo lo correcto BOGARIN, y quedó probado en autos, para que así quede escrito en las actas del señalado adolescente y niño, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil dieciséis. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
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