Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 26 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000279
RESOLUCIÓN: PJ0832016000343

Motivo: DIVORCIO 185-A

I.- SOLICITANTES: CARLOS HAENIO MARIN MARTINEZ y JENNY FERNMANDEZ RANGEL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.726.640 y V-12.602.001, respectivamente.-
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 13 de abril de 2016, por los ciudadanos: CARLOS HAENIO MARTINEZ y JENNY FERNANDEZ RANGEL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nº V-11.726.640 y V-12.602.001, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana RAIZA VALLEE APONTE, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.880, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio dieciocho (18), se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva, igualmente se ordenó fijar para sentenciar la presente causa, como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09 de julio de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 24, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Urbanización Vista Hermosa I. Vereda 01, Casa 04. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de marzo del año 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de marzo del año 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: CARLOS HAENIO MARIN MARTINEZ y JENNY FERNANDEZ RANGEL, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 09 de julio de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 24, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: ANA VERONICA MARIN FERNANDEZ; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los hija procreada en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana JENNY FERNANDEZ RANGEL.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo previsto en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres establecido en los siguientes términos: el padre cuando así se lo permita su trabajo, podrá compartir con su hija de lunes a viernes en las horas comprendidas entre las dos de la tarde (02:00 pm) y las ocho de la noche (08:00 pm) y dos fines de semana al mes alternados con la madre, pudiendo el padre reintegrarla a su domicilio el día domingo a las ocho de la noche (08:00 pm), todo ello previa coordinación con la madre, siempre que no entorpezca las labores estudiantiles de la niña, quien disfrutará de vacaciones con ambos padres, tanto escolares como decembrinas, debiendo la madre, o el padre en su caso, autorizar las salidas del país de ser necesario. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: CARLOS HAENIO MARIN MARTIEZ, sufragará la suma de siete mil quinientos bolivares con cero céntimos (Bs. 7.500,00), en forma mensual y consecutiva, la cual será depositado los cinco primeros días del mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre guardadora. De igual forma, en el mes de Agosto el padre se compromete a sufragar la suma de veintiocho mil bolivares con cero céntimos (Bs. 28.000,00), para gastos de uniformes y útiles escolares al inicio de l año escolar, adicionales a la cuota fija de la obligación de manutención. Asimismo el padre se compromete a sufragar para el mes de Diciembre la suma de veintiún mil bolivares con cero céntimos (Bs. 21.000,00), adicionales a la cuota fija de la obligación de manutención. Igualmente el padre se compromete junto con la madre a sufragar los gastos de inscripción, matricula y mensualidades del instituto donde cursen estudios sus hijas. En cuanto a los gastos extraordinarios que pudieran generarse por motivo de hospitalización, cirugía, médico y medicina, el padre se compromete a cubrirlos previo acuerdo con la madre y se obliga a extender a favor de sus hijas un seguro de cirugía y hospitalización, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
La mujer, ciudadana: JENNY FERNANDEZ RANGEL, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: CARLOS HAENIO MARIN MARTINEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-