Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 04 de abril de 2016
205º y 157º

Asunto: FP02-J-2015-001201
Resolución: PJ0832016000289

Sentencia Definitiva

Motivo: Autorización Judicial
Solicitantes: Yirsa Rosalia Rivero y Paola Nazarelis Rondon.

Abogada: Nancy Brizuela. I.P.S.A. Nº 132.344.


De las Actuaciones

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2015, por las ciudadanas: YIRSA ROSALIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.619.318, actuando en nombre y representación de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistidas por la ciudadana NANCY BRIZUELA, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 132.344.
Dicha demanda fue admitida, por auto cursante al folio cuarenta y siete (47) de la causa y se acordó la notificación de la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 16 de diciembre de 2015, folio cuarenta y nueve (49). Por auto de fecha 15 de enero de 2016 el Tribunal fija la Audiencia única Preliminar en la presente solicitud, folio cincuenta y uno (51). Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2016 el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente solicitud y suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva, igualmente ordenó notificar al Ministerio Público a los fines de que emita opinión en la presente causa, folios sesenta y cinco (65) al sensata y siete (67). En fecha 31 de marzo de 2016 mediante diligencia la Representante Fiscal Séptima del Ministerio Público no tiene nada que objetar y emite opinión favorable en la presente solicitud, folio setenta y dos (72).
Análisis y Valoración de las Pruebas
El Tribunal, vista la prueba producida por las solicitantes, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y a tales efectos, observa:

1.- Copia fotostática de la Acta de Nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con las cuales se demuestra la filiación de la madre con los adolescentes, los niños y el padre, hoy difunto, NORGE RAFAEL BRIZUELA. El Tribunal, admite las actas de nacimiento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

2.- Copia fotostática del Acta de Defunción del ciudadano NORGE RAFAEL BRIZUELA, la cual cursa al folio dieciséis (16) de autos. El Tribunal, admite dicho documento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público y concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

3.- Copia Certificada de la Sentencia Definitiva de Únicos y Universales Herederos de fecha 19 de diciembre de 2015, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación. Constatada la existencia, veracidad y exactitud de los anteriores recaudos probatorios, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos las solicitantes, donde se demuestra que los adolescentes YOHAM MIGUEL BRIZUELA RIVERO, son herederos y beneficiarios del de-cujus NORGE RAFAEL BRIZUELA, cursante en autos a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) de autos.

Verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta Autorización Judicial, para la gestión y el cobro de los beneficios solicitados por las ciudadanas: YIRSA ROSALIA RIVERO y PAOLA NAZARELIS RONDON, en beneficio de sus hijos, plenamente identificados en autos, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la solicitante. Así se Decide.-

Dispositiva del Fallo
Vista la solicitud planteada de Autorización Judicial, analizado los recaudos acompañados y los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar DECLARA CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial propuesta por las ciudadanas: YIRSA ROSALIA RIVERO y PAOLA NAZARELIS RONDON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.619.318 y V-28.111.822, respectivamente, en su condición de madre y representante legal de sus hijos, en consecuencia, se acuerda:
Se autoriza a las ciudadanas: YIRSA ROSALIA RIVERO y PAOLA NAZARELIS RONDON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nº V-15.619.318 y V-28.111.822, respectivamente, para gestionar, tramitar las sumas de dinero por ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los beneficios que les puedan corresponder a sus hijos, dejados por la De cujus, ciudadano: NORGE RAFAEL BRIZUELA, quien era venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.145.434, con ocasión a la relación de trabajo que tenía el de cujus en dicha Institución, tales como: Prestaciones Sociales, Fidecomiso, Caja de Ahorro, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), Póliza de Seguro de Vida, Pensión del Seguro Social, y demás beneficios que les puedan corresponder, sumas éstas, que deberán ser remitidas a este Tribunal, mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado, para lo cual se librarán los correspondientes oficios. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil. Así se resuelve.
Expídanse por Secretaría los documentos originales consignados, así como copias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-