Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 04 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2015-001216
RESOLUCIÓN: PJ0832016000292

Motivo: DIVORCIO 185-A

I.- SOLICITANTES: CLAUDIA XIMENA GONZALEZ CRISTANCHO y MARIO ANTONIO PAZ JAIMES, colombiana y venezolano, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nº E-82.083.733 y V- 12.814.625, respectivamente.-
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2016, por los ciudadanos: CLAUDIA XIMENA GONZALEZ CRISTANCHO y MARIO ANTONIO PAZ JAIMES, colombiana y venezolano, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nº E-82.083.733 y V-12.814.625, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano FRANCISCO ABREU, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.267, respectivamente, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio once (11), se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 170 y 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se dio por notificada en fecha 07 de marzo de 2016, folio diecisiete (17). Mediante auto, el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente solicitud y suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva. En fecha 16 de marzo de 2016 el Tribunal insta a los accionantes que deben consignar las actas de nacimientos de los ciudadanos Anthony Joel Paz Gonzalez, Deivi Yonaiker Paz Gonzalez y de la adolescente Yuliana Paz Gonzalez, a los fines de verificar su filiación con los solicitantes de autos, y se ordenó consignar la copia del documento de identificación de la cónyuge con el cual contrajo nupcias, folio dieciséis (16). Mediante diligencia presentada en fecha 30 de marzo por la ciudadana Claudia Gonzalez, asistida de abogado consigna lo solicitado en auto de fecha 16 de marzo de 2016.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20 de marzo de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 93, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1993.

Que en su unión procrearon tres (03) hijo, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Avenida España, entre Calle Nicaragua y Páez. Casa Nº 68. Parroquia La Sabanita. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 15 de diciembre de 2004, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 15 de diciembre de 2004, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: CLAUDIA XIMENA GONZALEZ CRISTANCHO y MARIO ANTONIO PAZ JAIMES, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 20 de marzo de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 93, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1993.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: YULIANA PAZ GONZALEZ; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de la hija procreada en el matrimonio: YULIANA PAZ GONZALEZ, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana CLAUDIA XIMENA GONZALEZ CRISTACHO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo previsto en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres establecido en los siguientes términos: Los días semana escolar estará con la madre, los fines de semana la adolescente compartirá con el padre siempre que se anticipado con anterioridad a la madre, en el siguiente horario el padre deberá retirar del hogar materno a la adolescente los días viernes a la seis de la tarde (06.00 pm) y deberá retornarla los días Domingos a las seis de la tarde (06:00 pm); los periodos vacaciones escolares se dividirán en dos partes iguales, la primera parte estará con la madre que iniciará desde el 15 de julio al 15 de agosto y la segunda será compartida con el padre desde el 16 de agosto al 16 de septiembre de cada año de forma alternada; los periodos de diciembre comprendidos desde el día 15 hasta el 25 compartirá con el progenitor y el lapso restante del día 26 de diciembre hasta el 06 de enero con la madre, igualmente será alternado; los días de semana santa que pase con el padre ese año corresponderá a la madre los día de Carnaval, los cuales serán alternados cada año. Los Días del padre y Madre la adolescente lo celebrarán a quien sea homenajeado salvo que los padres dispongan de mutuo acuerdo lo contrario y en el horario que ellos crean más convenientes. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: MARIO ANTONIO PAZ JAIMES, sufragará la suma de dos mil cuatrocientos bolivares con cero céntimos (Bs. 2.400,00), en forma mensual y consecutiva. Los cuales serán entregados los primeros cinco (05) días de cada mes, queda convenido que todos los años será ajustado el monto de conformidad sea aumentado el valor de este concepto por parte de la empresa donde presta servicios el padre en virtud de la inflación. De igual forma, para el mes de Agosto el padre se compromete a sufragar la suma de cinco mil bolivares con cero céntimos (Bs. 5.000,00), para útiles escolares, adicionales a la cuota fija de la obligación de manutención mensual. Asimismo el padre se compromete a sufragar la suma de cinco mil bolivares con cero céntimos (Bs. 5.000,00), para el mes de Diciembre, adicionales a la cuota fija mensual de la obligación de manutención. Igualmente ambos padres cubrirán todo lo concerniente a la ropa, calzado, útiles escolares, en cuanto a los medicamentos y similares serán cubiertos por la Póliza de HCM de la empresa donde esta afiliada la adolescente, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la hija.…” Y así se establece.
La mujer, ciudadana: CLAUDIA XIMENA GONZALEZ CRISTANCHO, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: MARIO ANTONIO PAZ JAIMES, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-