Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 05 de abril del 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2015-001013
RESOLUCIÓN: PJ0832016000295
Motivo: Divorcio 185-A
I.-SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO ESPINOZA LEON, venezolano, cónyuge, mayor de edad, domiciliado en el Barrio San Valentín. Calle Sucre Nº 36. Parroquia Marhuanta. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del Estado Bolívar e identificado con la Cédula de Identidad Nº V-11.725.639.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 15 de octubre de 2015, por el ciudadano: CARLOS ALBERTO ESPINOZA LEON, venezolano, cónyuge, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificado con la Cédula de Identidad Nº V-11.725.639, debidamente asistido por la ciudadana INGRID CASTRO, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 93.131, mediante la cual solicita el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, contra la ciudadana JEAN AMISTYS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.798.704.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo previsto en el Literal “g” Parágrafo Segundo del artículo 511 y 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo, por auto cursante al folio once (11), se ordenó la notificación a la ciudadana JEAN AMISTYS MENDOZA, plenamente identificad en autos, para informales que dentro de dos días de Despacho siguiente a la consignación efectuada por el Alguacil ante Secretaría y posterior certificación, debe comparecer a la Audiencia que será fijada por este Tribunal, quien se da por notificada en fecha 03 de diciembre de 2015, folio dieciocho (18). Igualmente se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el literal "d" del artículo 170 y 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Ordinal 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, quien se dio por notificada en fecha 08 de diciembre de 2015, folio diecinueve (19). Asimismo se instó al solicitante a consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio y establecer las Instituciones Familiares. Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2015 el accionante subsana lo solicitado en auto de admisión.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegó el solicitante que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de noviembre de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 333. Tomo 2. Folios 235 al 137, del Libro 2 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001.
Que en su unión procrearon cinco (05) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio San Valentín. Calle Sucre. Casa Nº 36. Parroquia Marhuanta. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.
De la Audiencia Única
Se dicto auto cursante al folio treinta y dos (32) fijando la celebración de la Audiencia Única Preliminar, para el día 21/03/2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM). En fecha 28 de marzo de 2016, en virtud de que no hubo despacho en fecha 21/03/2016, se acordó fijar para el 31 de marzo de 2016 a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios del treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41), dejando constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano CARLOS ALBERTO ESPINOZA LEON, debidamente asistido por la ciudadana INGRID CASTRO BOLIVAR, plenamente identificados en autos, igualmente se dejó constancia que no compareció la ciudadana AMISTYS MERDOZA, comparecieron las niñas y el adolescentes, los cuales fueron oídos de conformidad con e artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, se deja constancia de la presencia de los Testigos promovidos ciudadanos JAVANNY RAFEL MARTINEZ y EDGAR SIFONTES. El Tribunal, debidamente constituido dio inicio a la reunión explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración; concediendo la palabra a la parte actora, exponiendo la parte actora oralmente sus alegatos contenidos en la solicitud.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 21 de agosto de 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial y su cónyuge no compareció a la Audiencia, ni promovió pruebas que desvirtuara el hecho afirmado por el cónyuge solicitante de la ruptura prolongada de la vida en común.
En la audiencia comparecieron los testigos promovidos por la parte solicitante quienes con sus dichos fueron conteste, este Tribunal de conformidad con la establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria entre si y no habiendo prueba que la rebatan de modo alguno, le otorga valor probatorio.
De igual manera este Tribunal en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma:
“En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” Fin de la cita. En este estado se da apertura al presente acto y se le confiere derecho de palabra al solicitante de la presente causa quienes expuso: “ciudadana jueza desde hace mas de cinco años mi esposa y yo no vivimos como parejas por lo tanto solicito la disolución del vinculo matrimonial; y nuestro última hija tiene quince (15) años de edad ” De seguido se le confiere derecho de palabra a la abogada presente quien expuso: “Se propuso este procedimiento 185-A amistoso, por cuanto las partes, es decir los cónyuges tienen más de cinco años de separado operando de esta forma la ruptura prolongada de la vida en común y de igual manera invocando la sentencia de la Sala Constitucional, que regulo lo respectivo sobre el 185-A del Divorcio, de igual manera se puede constatar que la fecha del matrimonio fue el 15 de abril de 1992, y están separados de hecho desde el 12 de abril de 2009, si sacamos la respectiva cuenta ya ellos tienen 5 años separados tal y como lo manifestamos en el escrito, por la figura del 185-A. de igual manera consta en el escrito presentado el 23 de octubre 2015, todo lo estipulado a las instituciones familiares con respecto a la adolescente procreada en el matrimonio, y de igual considere decretar el divorcio por cuanto la cónyuge no compareció ni negó el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, y tal como lo prevé la sentencia ya mencionada se debe decretar el divorcio, es por esto que respetuosamente solicito se declare Con Lugar la disolución del vinculo matrimonial, aquí alegada , es todo ”.
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de esta sentenciadora, y cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 21 de agosto de 2010, alegada por la parte solicitante.
Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien aquí suscribe procede a fijar las Instituciones Familiares del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ESPINOZA LEON y JEAN AMISTYS MENDOZA, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha el día 14 de noviembre de 2001, por ante el Registrador civil de la parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nro. 333. Tomo 2. Folios 235 al 237, Libro 2, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001.
Tercero: En cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza de sus hijos, la ejercerán ambos padres y la custodia le corresponde al padre ciudadano CARLOS ALBERTO ESPINOZA LEON.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo previsto en el artículo 387 de la LOPNNA, se fija un régimen de convivencia familiar en los siguientes términos: La madre podrá buscarlos los días sábados a las diez de la mañana (10:00 am), retornándolos a las seis de la tarde (06:00 pm). La madre pasará los días festivos y vacaciones de forma intercalada, es decir carnaval con el padre y otro con el padre, los días de vacaciones escolares podrán pasar una semana con la madre. La madre pasara los días decembrinos 24 con la madre y 31 con el padre en forma alternada cada año, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares del adolescente y las niñas. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, se fijó en los siguientes términos: la madre, ciudadana: JEAN AMISTYS MENDOZA, sufragará la suma de un mil quinientos bolivares con cero céntimos (Bs. 1.500,00), en forma mensual y consecutiva. De igual forma, para el mes de Agosto de cada año la madre debe cancelar la suma de tres mil bolivares con cero céntimos (Bs. 3.000,00), adicionales a la cuota fija de la obligación de manutención. Asimismo para el mes de Diciembre la madre debe cancelar la suma de tres mil bolivares con cero céntimos (Bs. 3.000,00), adicionales a la cuota fija de la obligación de manutención. Que los montos deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que deberá ser aperturada en el Banco Bicentenario a nombre del padre guardador. Líbrese el respectivo oficio. Se deja constancia que los montos antes señalados deberán ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Y así se establece.
La mujer, ciudadana: JEAN AMISTYS MENDOZA, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: CARLOS ALBERTO ESPINOZA LEON, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
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