Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 06 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000174
RESOLUCIÓN: PJ0832016000299
Motivo: DIVORCIO 185-A
I.- SOLICITANTES: KARENIA CAROLINA RIVAS RODRIGUEZ y JORGE REMBERTO PIÑA MACAPIO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.869.205 y V-14.912.828, respectivamente.-
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 04 de marzo de 2016, por los ciudadanos: KARENIA CAROLINA RIVAS RODRIGUEZ y JORGE REMBERTO PIÑA MACAPIO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.869.205 y V-14.912.828, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE DANIEL CAÑAS HERRERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.342, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio dieciséis (16), y se Instó a los accionantes a que establecieran las Instituciones Familiares a favor de sus hijas. Mediante escrito los accionantes subsanan lo solicitado en auto de admisión. Por auto de fecha 28 de marzo de 2016 el Tribunal insta a los solicitantes que aclaren el Régimen de convivencia Familiar y el punto tercero del escrito presentado en fecha 16/03/2016, folio veintitrés (23). A los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) cursa escrito presentado por el ciudadano JORGE PIÑA, mediante el cual aclara lo requerido en auto de fecha 28/03/2016.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de julio de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio El Callao del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 26. Folios 106 al 107, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.
Que en su unión procrearon dos (02) hijas, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Calle San Miguel. Casa Nº 37. Parroquia La Sabanita. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de agosto de 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de agosto de 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: KARENIA CAROLINA RIVAS RODRIGUEZ y JORGE REMBERTO PIÑA MACAPIO, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 14 de julio de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio El Callao del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 26. Folios 106 al 107, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LAS HIJAS:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de las hijas procreadas en el matrimonio: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana KARENIA CAROLINA RIVAS RODRIGUEZ.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo previsto en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres establecido en los siguientes términos: Los días decembrinos el padre tendrá el derecho del acceso a la residencia de las niñas o de conducirlas a otro lugar, el 24 y 25 de diciembre, al igual que el 1 y 2 de enero. Para Carnaval el día martes las niñas compartirán con el padre. En Semana Santa desde el lunes hasta el viernes las niñas compartirán con el padre, en el horario de ocho de la mañana (08:00 am) hasta las cinco de la tarde (05:00 pm), sin distinción de días, respectando las horas escolares. En cuanto a las vacaciones se alternarán entre ambos padres. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: JORGE REMBERTO PIÑA MACAPIO, sufragará la suma de cinco mil bolivares con cero céntimos (Bs. 5.000,00) para cada una de las niñas, en forma mensual y consecutiva. De igual forma, para el mes de Septiembre el padre se compromete a sufragar la suma de diez mil bolivares con cero céntimos (Bs. 10.000,00), para útiles escolares. Asimismo el padre se compromete a sufragar la suma de veinte mil bolivares con cero céntimos (Bs. 20.000,00), para cada una de las niñas, en el mes de Diciembre. Igualmente el padre se compromete a sufragar diez (10) ticket por el valor de cien bolivares con cero céntimos (Bs. 100,00) para cada una de las niñas, para hacer un total de dos mil bolivares con cero céntimos (Bs. 2.000,00), en forma mensual. Dicho pago quedará sujeto al aumento de la inflación y de la Unidad Tributaria. En cuanto a la atención médica, medicinas y demás servicios médicos se cancelará de acuerdo el monto exigido por la institución médica, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por las hijas.…” Y así se establece.
La mujer, ciudadana: KARENIA CAROLINA RIVAS RODRIGUEZ, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JORGE REMBERTO PIÑA MACAPIO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
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