ASUNTO: FP02-V-2015-000977
RESOLUCIÓN No. PJ0842016000040

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: JOSEFINA LILIBETSY RIVERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.048.944.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: LILIA DE JESUS CONTRERAS y LIDIA DEL CARMEN MONTAÑEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 84.249 y 85.863.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolana, adolescente, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 27.902.318.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada: ODALIS ARAY PRIETO, Defensora Pública Segunda especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 19 de octubre de 2015, la ciudadana JOSEFINA LILIBETSY RIVERO CONTRERAS, debidamente asistida por las abogadas LILIA DE JESUS CONTRERAS y LIDIA DEL CARMEN MONTAÑEZ, interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Reconocimiento de unión concubinaria, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de abril de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
En síntesis, la parte actora alegó en la demanda presentada los siguientes hechos:
Consta que el veinticuatro (24) de enero del año 1.999, inicie relación o unión de hecho estable con el hoy extinto Ciudadano: CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 10.048.829, unión que mantuvimos en forma estable y permanente, en estado de soltería, ininterrumpida, pública y notoria; entre familiares, relaciones de trabajo, comerciales, relaciones sociales y de vecinos en el sector donde nos tocó convivir en todos esos años hasta el día de su fallecimiento, vale decir, desde el veinticuatro de enero del año 1.999, hasta el día cinco (5) de agosto del año 2015, fecha de su deceso e incluso, manteniéndose la existencia de nuestra unión y conviviendo permanentemente en la siguiente dirección: Calle Eleazar López Contreras, Casa Nº 68-87, Urbanización los Aceititos II, vereda I, Manzana I, Ciudad Bolívar, Parroquia la Sabanita, del Municipio Heres del Estado Bolívar, de nuestra unión concubinaria ininterrumpida procreamos una (1) hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., reconocida por su extinto padre: CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ, conforme se evidencia del acta de nacimiento, emanada de la coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, la cual anexo signada con la letra “A”, contentiva de un folio útil.
Por todo lo antes expuesto demando en Acción Mero Declarativa de concubinato a la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., titular de la cedula de identidad Nº 27.902.318, venezolana, menor de edad, domiciliada en la Urbanización los Aceititos II, manzana I, Vereda I, casa Nº 68-87, Calle Eleazar López Contreras, Ciudad Bolívar, Parroquia la Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar, para que reconozca ante ese Honorable despacho que existió una relación concubinaria entre mi persona y su padre el extinto CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ.
Por cuanto existe contraposición de intereses entre mi hija y yo con el debido respeto solicito ante ese Despacho se le nombre un defensor público.

Por su parte, la defensora Pública de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Hechos Admitidos
Primero: Es cierto, acepto y reconozco que la ciudadana JOSEFINA LILIBETSY RIVERO CONTRERAS y el De Cujus CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ, procrearon una (1) hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en la copia del Acta de Nacimiento la cual anexo marcada con la letra “A”, y que con estos documentos se prueba la filiación del a adolescente, con sus respectivos padres y no otro tipo de relación.
Segundo: Es cierto, acepto y reconozco el contenido Acta de Defunción expedida en la cual está asentado que el padre de la adolescente falleció en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil quince (2015), la cual fue expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, quien tenía por nombre CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ, (sic) por cuanto con este documento se certifica que el ciudadano antes mencionado falleció (sic) y era el padre de mi representada.
Hechos Negados
Tercero: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana JOSEFINA LILIBETSY RIVERO, (sic) haya iniciado y mantenido una supuesta relación unión estable de hecho, de forma ininterrumpida, por un tiempo de varios años, pública y notoria con el De Cujus CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ, (sic) por cuanto no consta en el expediente suficientes elementos que demuestren lo alegado por la referida ciudadana.
Cuarto: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana JOSEFINA LILIBETSY RIVERO (sic) haya fijado un supuesto domicilio con el De Cujus CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ, en la siguiente dirección: CALLE ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS, CASA Nº 68-87, URBANIZACION LOS ACEITICOS II, VEREDA I, MANZANA I, PARROQUIA LA SABANITA DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR, que falleció en fecha 05 de Agosto del año 2015, tal como se evidencia en el acta de defunción que cursa en el presente expediente por cuanto no existen pruebas suficientes en el expediente que demuestre lo alegado por la demandante.
Quinto: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana JOSEFINA LILIBETSY RIVERO posea elementos probatorios de una supuesta unión estable de hecho con el De Cujus CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ, por lo menos emitida por las fotos anexadas a la presente causa ya que no son medios suficientes de pruebas, por cuanto en la misma no se demuestra que estos ciudadanos hayan mantenido una supuesta relación concubinaria de varios años.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito ciudadano Juez, declare SIN LUGAR la presente Acción Mero declarativa por cuanto no existen pruebas suficientes que demuestren que la ciudadana JOSEFINA LILIBETSY RIVERO CONTRERAS y el De Cujus CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ, (sic) eran supuesta pareja estable de hecho, a fin de que mi representada pueda disfrutar de todos los bienes dejados por su padre.


Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos JOSEFINA LILIBETSY RIVERO CONTRERAS y CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ (actualmente fallecido), fueron concubinos.

Con respecto las uniones estables de hecho, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”.
…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Cursiva y negrilla añadida)

Del criterio Jurisprudencial transcrito se puede constatar, que en la misma se establece que la sentencia que declare la unión concubinaria, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
Sin embargo, el artículo 3 numeral 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada en fecha 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, con posterioridad a la precitada decisión que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los actos y hechos jurídicos, deben inscribirse, es decir, registrarse en el Registro Civil, entre los cuales se señalan el “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, por lo cual, este Tribunal considera que actualmente debe registrarse toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, en virtud de que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial, sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley.

Sobre la necesidad del registro de la sentencia que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.


En este mismo orden, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
Manifestación de Voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.

En el caso bajo estudio, se trata de una pretensión de reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la cual alega la parte actora, que comenzó en el mes de enero del año 1999 y terminó al momento del fallecimiento del ciudadano CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ el día 05 de agosto de 2015, por lo que a juicio de este Tribunal, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de la unión concubinaria alegada en la demanda.

En este orden de ideas, es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).


DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 09), con la que pretendía probar que fue reconocida por los ciudadanos JOSEFINA LILIBETSY RIVERO CONTRERAS y CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ (actualmente fallecido), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, se observa que por tratarse de un documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido dicho instrumento, ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.

-Copia fotostática de Carta de Residencia de fecha 15 de Julio de 2015 expedida por el Consejo Comunal Generalísimo Francisco de Miranda Aceiticos II, Municipio Heres del Edo. Bolívar (folio 11) con el objeto de demostrar que el domicilio que mantuvo el ciudadano CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ (actualmente fallecido) sirvió de morada para el grupo familiar, se observa que debió ser emitida por el Registro Civil competente, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

- Copia fotostática del Registro Único de Información FISCAL (RIF) del de cujus CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ (folio 12) con la que se pretendía probar que la dirección donde habitaba el de cujus, era la residencia de la demandante, se observa que no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de una copia de un documento público administrativo considera que dicho documento constituye un indicio de que el de cujus CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ se encontraba residenciado en la Urbanización Aceiticos II, Casa Nº 6887, Vereda I, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Y así se dispone.

-Copias fotostáticas de Cartas de Concubinato de fecha 24 de enero de 2003, expedida por la Alcaldía del Municipio Heres (folios 13 y 14), se observa que no constituye un documento suficiente para demostrar la unión concubinaria entre la ciudadana JOSEFINA LILIBETSY RIVERO CONTRERAS y el de cujus CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ, en virtud de que no cumple los requisitos en la Ley Orgánica de Registro Civil, ni en la citada sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, razón por la cual, este Tribunal, no le da valor probatorio alguno.

- Documento contentivo de copia certificada del acta de defunción del de cujus CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ (folios 15 y 16), el cual por tratarse de un instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 130 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, su contenido hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros, que dicho ciudadano falleció el día 05 de agosto de 2015, ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento.
De dicho instrumento se comprueba igualmente, que el de cujus, tenía una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Y así se declara.

-Facturas emitidas por la empresa TORNILLOS CUYUNI, C.A. y SUVALCAR, C.A, canceladas por el De Cujus CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ, (folio 18) con el objeto de que el de cujus antes mencionado había señalado como su residencia la Urbanización los Aceiticos vereda I, casa No. 68-87, se observa que no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal considera que constituye un indicio de que el de cujus CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ habitaba en la dirección en ella señalada. Y así se establece.

-Copia fotostática de documento de propiedad de la casa cursante a los folios 19 al 22, se observa que no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual, este Tribunal no le da pleno valor probatorio alguno, por ser impertinente.

-Copia fotostática de Carta de Residencia de fecha 24 de agosto de 2015 expedida por el Consejo Comunal Generalísimo Francisco de Miranda Aceiticos II, Municipio Heres del Edo. Bolívar (folio 23) con la que se pretendía probar el domicilio familiar que se mantuvo en la unión estable de hecho de la ciudadana JOSEFINA LILIBETSY RIVERO CONTRERAS y el De Cujus CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ, se observa que debió ser emitida por el Registro Civil competente, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

-Constancia de unión estable de hecho de fecha 07 de septiembre del año 2015, emanada del Consejo Comunal GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA ACEITICOS II, del Municipio Heres del Estado Bolívar (folio 24), se observa que no constituye un documento suficiente para demostrar la unión concubinaria entre la ciudadana JOSEFINA LILIBETSY RIVERO CONTRERAS y el de cujus CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ, en virtud de que no cumple los requisitos en la Ley Orgánica de Registro Civil, ni en la citada sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, razón por la cual, este Tribunal, no le da valor probatorio alguno.

-Copia fotostática de solicitud de afiliación al Plan de Autogestión de Salud y Previsión (PASP) realizado por la ciudadana JOSEFINA LILIBETSY RIVERO CONTRERAS (folio 25) con el objeto de demostrar que el De Cujus CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ, se encuentra incluido en los beneficios que proporciona el (PASP) al igual que la referida ciudadana, se observa que no fue ratificada mediante por los terceros mediante la prueba testimonial ni mediante la prueba de informes, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

-Copia fotostática de Contrato de Salud (Hospitalización, Cirugía y Maternidad) (folios 26 al 31) con el objeto de demostrar que el De Cujus CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ tenia los mismos beneficios que la ciudadana JOSEFINA LILIBETSY RIVERO CONTRERAS, se observa que no fue ratificada mediante por los terceros mediante la prueba testimonial ni mediante la prueba de informes, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

-Copia fotostática de documento de Actualización de Datos Gran Misión Vivienda Venezuela de fecha 04/06/2015 (folio 32) con el objeto de demostrar la unión de hecho que se mantuvo entre el De Cujus CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ y la ciudadana JOSEFINA LILIBETSY RIVERO CONTRERAS, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal considera que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento. Y así se declara.

-Impresiones fotográficas cursante a los folios 33 al 37, se observa que no reúnen los requisitos exigidos en la ley para su validez, razón por la cual, este Tribunal no le da ningún valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a las declaraciones de las testigos JESUS JAVIEL DOBLE NUÑEZ y LUISA ELENA CASAÑAS GUACARAN, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana JOSEFINA LILIBETSY RIVERO CONTRERAS, que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ, que saben y les consta que los ciudadanos JOSEFINA LILIBETSY RIVERO CONTRERAS y CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ, iniciaron una unión concubinaria en fecha 24 de enero de 1999, que dicha unión concubinaria se desarrolló de forma pública, notoria e ininterrumpida ante los vecinos de la comunidad, familiares, amigos y la sociedad en general, que dichos ciudadanos fijaron su domicilio concubinario en la siguiente dirección: Urbanización los Aceiticos II, vereda I, Manzana I, casa No. 68-87, calle Eleazar López Contreras, barrio la Sabanita, Parroquia la Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar, que eran vecinos de ellos, que durante la vigencia de dicha unión concubinaria fue procreada la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que desde el inicio de la relación concubinaria hasta la fecha que finalizó, los ciudadanos JOSEFINA LILIBETSY RIVERO CONTRERAS y CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ, eran solteros, que saben y les consta que la unión concubinaria entre los ciudadanos JOSEFINA LILIBETSY RIVERO CONTRERAS y CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ, finalizó en fecha 05 de agosto de 2015, al momento del fallecimiento del ciudadano CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ. A la repregunta sobre cómo era la relación entre los ciudadanos JOSEFINA LILIBETSY RIVERO CONTRERAS y CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ, ante la sociedad, respondieron: El primero: ellos eran marido y mujer; y la segunda: Si eran marido y mujer, todos los vecinos los veíamos como esposos, y esa era su familia, y públicamente todo el mundo lo sabía.

Del testimonio de los testigos se observa, que están referidos fundamentalmente a que los ciudadanos JOSEFINA LILIBETSY RIVERO CONTRERAS y CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ (actualmente fallecido), permanecieron unidos de hecho de forma permanente, pública y notoria ante sus familiares, y vecinos, desde el día 24 de enero de 1999 hasta el día 05 de agosto de 2015, fecha ésta de su fallecimiento y demuestran fehacientemente que habían cohabitando de manera permanente durante todos esos años, evidenciándose que existió durante dicho periodo una notoria posesión constante de estado de convenientes, ya que dicha condición de concubinos era reconocida por el grupo familiar y social durante el tiempo en que fue desarrollada (amigos, familiares, vecinos y la sociedad), siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, siendo concordantes con el acta de defunción anteriormente analizada.

En tal sentido, con las declaraciones de los testigos se demuestra fehacientemente, en conjunto con el acervo probatorio, la existencia del concubinato desde el día 24 de enero de 1999 hasta el día 05 de agosto de 2015, razón por la cual, merecen la confianza del Juzgador siendo apreciados con todo valor probatorio. Y así se establece.

En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos JOSEFINA LILIBETSY RIVERO CONTRERAS y CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ (actualmente fallecido), la cual comenzó el día 24 de enero de 1999 y terminó el día 05 de agosto de 2015, cohabitando de manera permanente, pública y notoria, la partida de nacimiento y los demás documentos apreciados y con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Que el de cujus CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ, falleció el día 05 de agosto de 2015, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria, con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.
Que durante dicha unión concubinaria fue procreada una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de quince (15) años de edad, nacida en fecha 13/07/2000, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que desde el inicio y terminación de la unión more uxorio o concubinaria, los referidos ciudadanos eran solteros, por lo que no existía ningún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente a materia relativa al concubinato, ya que no está demostrado en autos que haya existido algún impedimento para establecerla.
Con relación a los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que la pretensión propuesta debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se declara.

En cuanto al interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración su opinión emitida de forma privada en la audiencia de juicio donde manifestó:
“Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tengo 15 años, vivo con mi mamá en la Calle Eleazar López Contreras, Casa Nº 68-87, Urbanización los Aceititos II, vereda I, Manzana I, Ciudad Bolívar, mi mamá y mi papá siempre vivían juntos como esposos conmigo, no eran casados, pero vivían en mi casa desde que tengo conocimiento de vida, ellos vivieron hasta el 15 de agosto de 2015, que fue la fecha de su fallecimiento, soy hija única, vacaciones juntos, salíamos con los vecinos, ellos eran mis representantes en el colegio, yo quería mucho a mi papá, es verdad lo que dice mi mamá en la demanda”.

De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior de la hija está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana JOSEFINA LILIBETSY RIVERO CONTRERAS, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos JOSEFINA LILIBETSY RIVERO CONTRERAS y CESAR HERNAN BETANCOURT GONZALEZ (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó en fecha 24 de enero de 1999 hasta el día 05 de agosto de 2015.
Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario EL EXPRESO, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “Instituciones familiares” y no la de “declaratoria judicial de Reconocimiento de concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines que sea insertada en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 numeral 3 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME