REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000812
ASUNTO : NP01-S-2016-000812


Corresponde a éste Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, por encontrarse de guardia, resolver sobre mantener la medida de APREHENSIÓN dictada en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO SERRANO HERNANDEZ, u otorgar una menos gravosa, por ser el presunto autor de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, articulo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de a una ciudadana identificada con el nombre de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD, según investigación llevada por la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público del Estado Monagas, en la cual fue librada orden de aprehensión urgente y necesaria mediante decisión de fecha 02/04/2016.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, articulo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de de SE OMITE SU IDENTIDAD; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción para estimar en contra del Ciudadano DANIEL ALBERTO SERRANO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, articulo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, tal como consta de las actas presentadas ante este Tribunal, como lo son:
1.- Riela a los folios que conforman la presente causa, al folio cinco (05) Denuncia Común, a una ciudadana identificada con el nombre de SE OMITE SU IDENTIDAD, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación del presunto responsable de los hechos denunciados.
2.- Riela a los folios que conforman la presente causa, al folio Siete (07) un Examen Medico Legal Nº 0106-16PM de fecha 01-04-2016, que fuera realizado a una ciudadana que responde al nombre de SE OMITE SU IDENTIDAD, que figura como victima y denunciante de los hechos en la presente causa, y de donde la misma refiere que venia como pasajera en un micro bus a las 4 PM y tres individuos la sometieron con un arma de fuego y uno de ellos la golpeo en la cara y la obligo a que le succionara el pene y le quito la camisa y la licra. Hechos que hacen presumir al Ministerio Público la ejecución de actos con los cuales atentan contra la integridad física y sexual de la misma.
3.- Riela al folio tres (03) Acta de Investigación Penal de fecha 31-03-2016, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maturín Estado Monagas, quienes realizan la aprehensión del ciudadano DANIEL ALBERTO SERRANO HERNANDEZ.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-01-2014 tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, por ante la Policía del Municipio Maturín, en calidad de victima.
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia de los delitos antes mencionados, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye; toda vez que señala la denunciante que el ciudadano antes identificado ha realizado los hechos que refiere la victima que venia como pasajera en un microbús a las 4 PM y tres individuos la sometieron con un arma de fuego y uno de ellos la golpeo en la cara y la obligo a que le succionara el pene y le quito la camisa y la licra. Asimismo, resulta oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que hasta este momento procesal el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso; criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar en la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, articulo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE, ya que de las actas se desprende que el ciudadano DANIEL ALBERTO SERRANO HERNANDEZ presuntamente constriñó a la víctima a mantener un contacto sexual no consentido por ella, no existiendo hasta este momento procesal elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en su denuncia, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad; configurándose así el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO SERRANO HERNANDEZ, quien deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Oriente, a la orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, declarándose sin lugar la solicitud de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Defensa Pública. Así se decide.
De otro lado, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo esta consagrada en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. YOMAIRA GONZALEZ, Fiscal PROVISORIA del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la víctima, considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines de que la víctima de un delito de naturaleza sexual, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oída, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de de SE OMITE SU IDENTIDAD, fijándose su celebración para el día SIETE (07 DE ABRIL DE 2016, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO SERRANO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Cantaura Estado Anzoátegui de 31 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-1984, estado civil soltero, de profesión u oficio no definidos, indocumentado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.001.571, residenciado en la carrera 2, con calle 13, casa sin numero, sector el silencio de campo Alegre, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, articulo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, y 237. 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente de este Estado. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda tomar la declaración de la victima como prueba anticipada para el día SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,



ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO

La Secretaria,



ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ