REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de abril de 2016.
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2014-001486

Solicitantes: Ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES MATURET APONTE y GHILMER VICENTE TERÁN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.700.187 y V-16.823.235 respectivamente.

Beneficiario: El niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MATURET APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.700.187, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano GHILMER VICENTE TERÁN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 16.823.235 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de octubre de 2014, se dictó sentencia mediante la cual se HOMOLOGÓ el acuerdo en que llegaron las partes, con respecto a la obligación de manutención, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), mediante la cual se acordó: “El padre aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. En cuanto a los gastos escolares, el padre aportará los gastos de uniformes escolares y la madre los útiles escolares. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre asumirá los gastos de vestido y calzado de los niños que correspondan al 24 de diciembre, así con el regalo de niño Jesús, y la madre cubrirá los gastos de vestido y calzado del 31 de diciembre. Asimismo, los gastos generados de la crianza del niño antes identificado, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa y calzado, inscripción escolar, matriculas escolares y transporte serán cubiertos por cada uno de los progenitores, previa presentación de facturas”.
En fecha 22 de octubre de 2015, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado ciudadano GHILMER VICENTE TERÁN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 16.823.235. En fecha 29 de marzo de 2016, la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MATURET APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.700.187, debidamente asistida por la defensora pública ANA GABRIELA FLORES, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia. Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior de las Niñas, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de la Niña es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con sus hijos, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MATURET APONTE, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2014, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento civil, y del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que en la ejecución de la Sentencia en procedimientos, tales como: Fijación, Ofrecimiento y Revisión de Obligación de Manutención, se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencia contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.
Al efecto es necesario destacar lo que expresa el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal efecto si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión…”.

De las actas se evidencia que el demandado fue debidamente notificado y siendo que en la oportunidad correspondiente para el cumplimiento voluntario, se evidencia que el demandado no dio cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiéndase “…no ha habido cumplimiento voluntario…”
De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el demandado adeuda la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 19.717,00) discriminados así: 1) La cantidad de Bs. 5.800,00 de la suma adeuda y reconocida por el demandado hasta el día 2 de junio de 2015; 2) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que corresponden a obligación de manutención causada desde el mes de JULIO de 2015 hasta el mes de ABRIL de 2016 ambos inclusive; y 3) La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 3.917,00), que corresponden a gastos extras de la manutención del niño; y por ende, se ordena el decreto de medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, por el doble de la referida cantidad más los intereses moratorios calculados al 12 % anual. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, que homologó el acuerdo sobre la Obligación de Manutención, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano GHILMER VICENTE TERÁN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 16.823.235. En consecuencia, de ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de cubrir la suma adeudada y no cancelada por el demandado y siendo que adeuda la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 19.717,00); se Decreta Medida de Embargo de los bienes propiedad del ciudadano GHILMER VICENTE TERÁN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 16.823.235; por el doble de la suma adeudada, más los intereses moratorios calculados al 12 % anual. Se acuerda oficiar a SUDEBAN a los fines de que informen sobre las cuentas bancarias que posea el demandado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de abril de 2016.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:29 p.m.-
La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-J-2014-001486