REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-001705
SOLICITANTE: El ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 16.261.898, actuando en nombre propio y de los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.569.111, SERGIO DAVID OBISPO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.261.905 y LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.993622 y CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.797.228 debidamente asistidos por la Abg. MAGALY GARCIA, INPREABOGADO Nº 55.821 y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacido el 29 de Septiembre de 2006 quien se encuentra representado por su madre la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.112.046, representada por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Numero 81.067.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2015, por el ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 16.261.898, actuando en nombre propio y de los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.569.111, SERGIO DAVID OBISPO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.261.905 y LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.993622 y CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.797.228 debidamente asistidos por la Abg. MAGALY GARCIA, INPREABOGADO Nº 55.821 y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacido el 29 de Septiembre de 2006 quien se encuentra representado por su madre la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.112.046, representada por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Numero 81.067.
Por auto de fecha 2 de Octubre de 2015 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se verificó satisfactoriamente en fecha 7 de Abril de 2016 con la comparecencia personal de los solicitantes habiéndose evacuado las testimoniales y las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a su favor, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
II
Motivaciones para decidir.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos que siguen:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por el ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 16.261.898, actuando en nombre propio y de los ciudadanos ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.569.111, SERGIO DAVID OBISPO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.261.905 y LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.993622 y CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.797.228 debidamente asistidos por la Abg. MAGALY GARCIA, INPREABOGADO Nº 55.821 y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacido el 29 de Septiembre de 2006 quien se encuentra representado por su madre la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.112.046, representada por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Numero 81.067, mediante el cual solicita que se declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano GAVINO RAMON OBISPO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.460.555, quien falleció el 25 de Agosto de 2015, según se evidencia de acta de defunción distinguida con el Nº 123, del año 2015, emanada del Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual riela al folio 19 del presente asunto; a los ciudadanos GAVINO RAMON OBISPO REA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 16.261.898, ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.569.111, SERGIO DAVID OBISPO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.261.905 y LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.993622 y CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.797.228 y el niño AIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el 29 de Septiembre de 2006; así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales promovidas, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Tomando en cuenta que en fecha 9 de Diciembre de 2015, fecha en la cual se realizo la audiencia de evacuación de pruebas, a la cual asistieron los solicitantes y la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.112.046, quien representada por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Numero 81.067 ratifico el contenido integro de la diligencia presentada y suscrita por ella la cual riela al folio 33 del presente expediente de fecha 4/11/2015, donde indica a este tribunal que acude en representación de su hijo el de ella propio, que y se opone formalmente que sea declarada con lugar la solicitud a favor de los solicitantes, en virtud de que es la concubina del causante y para ello se encuentra tramitando una acción mero declarativa que se encuentra en etapa de notificación para la fecha por lo que alego, se estaría causando un gravamen irreparable, al estar declarando la presente solicitud con lugar en la que no está incluida la misma; del mismo modo la abogada YNGRI CISNEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 151.054, quien asiste al ciudadano EDWUAR CASTILLO, ratifico el escrito de oposición consignado el día 2/12/2015, donde hace formalmente la oposición del presente titulo de únicos y universales herederos a favor de los hermanos legalmente reconocidos, solicitando que sea desestimada la presente solicitud en virtud que su asistido se encuentra en proceso la acción de inquisición de paternidad del expediente UP11-V-2015-001102, una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de las partes, quien aquí juzga, declaro improcedente la oposición alegada por las partes asistentes, por cuanto es criterio de quien aquí juzga que las partes alegaron una expectativa de un derecho alegado a su favor y como demostrativo de los hechos solo trajeron a los autos, las referencias de la existencia de las acciones judiciales por ellos intentadas, sin aportar elementos suficientes que hagan del convencimiento a esta juzgadora de que los hechos alegados, constituyen en si el derecho pretendido, tomando en cuenta el dictado de la Sala Constitucional del 26/06/2000, en el caso de Regalos Coccinelle C.A., y muchos otros, todos referidos a que en los juicios de jurisdicción voluntaria; en el cual de manera clara advierte el máximo tribunal que cuando existe elementos determinantes que hagan procedente la oposición el juez no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento (Doctrina reiterada el 24/04/1998, caso Carlos Moreno Montagne), siendo que en el caso de marras tanto la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.112.046, quien representada por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Numero 81.067 no demostró suficientemente el derecho alegado a su favor como lo indica la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 04/07/2006, en donde Casando de oficio y sin reenvío estableció que la declaración de concubinato se lleva a cabo mediante una declaración judicial definitivamente firme y en el caso subjudice esta condición no quedo establecida; siendo que del fallo dictado por el máximo Tribunal en la Sala de Casación Civil se desprende del mismo las directrices que deben cumplir los justiciables para obtener el reconocimiento de una relación concubinaria y el documento fundamental de ésta lo constituye la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la relación concubinaria.
En el caso del ciudadano CASTILLO EDWARD ENRRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, 18.684.356, asistido por la profesional del derecho abogada YNGRI CISNEROS, inscrita en el IPSA bajo el numero 151.054, quien alega tener la condición de heredero por ser hijo del causante, no trayendo a los autos elementos suficientes que adviertan a quien aquí juzga que tal condición es posible y viable, ya que solo alego a su favor el hecho de haber interpuesto una acción, la cual se encuentra en curso, es por todo lo alegado que se puede colegir que para poder hacer valer un derecho como heredero, por ser hijo del causante y reclamar sus efectos civiles, como lo pretende hacerlo el ciudadano antes identificado, debe instaurar un proceso judicial que declare la condición alegada, mediante una sentencia definitivamente firme que lo reconozca, y no como lo pretende el ciudadano de autos; que si bien es cierto alego, no es menos cierto, que no aporto elementos probatorios; lo que conllevo a esta juzgadora a declarar improcedente la oposición interpuesta por ambas partes en consecuencia, considerando que el derecho que se invocado a favor de los ciudadanos GAVINO RAMON OBISPO REA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 16.261.898, ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.569.111, SERGIO DAVID OBISPO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.261.905 y LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.993622 y CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.797.228 y el niño AIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el 29 de Septiembre de 2006, mediante el cual solicitan que se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano GAVINO RAMON OBISPO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.460.555, quien falleció el 25 de Agosto de 2015, según se evidencia de acta de defunción distinguida con el Nº 123, del año 2015, emanada del Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 19 del presente asunto, toda vez que el vinculo legal que lo une se desprende claramente de la copia certificada de la documental cursante a los folios 7, 9,11,13,15,17 y 19 del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
III
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acredita como ÚNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS del de cujus ciudadano GAVINO RAMON OBISPO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.460.555, quien falleció el 25 de Agosto de 2015, según se evidencia de acta de defunción distinguida con el Nº 123, del año 2015, emanada del Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 19 del presente asunto, a los ciudadanos GAVINO RAMON OBISPO REA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 16.261.898, ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.569.111, SERGIO DAVID OBISPO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.261.905 y LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.993622 y CECILIA ESTEFANIA OBISPO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.797.228 y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el 29 de Septiembre de 2006, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (01) ejemplar de la presente causa a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del mismo una vez quede firme el presente fallo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril de 2016. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La jueza.
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se público el fallo anterior
La secretaria.
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