TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de abril de 2016.
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2013-000383
PARTE ACTORA: Ciudadana JOSEYMAR GABRIELA OCHOA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 20.465.389.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSEYMAR GABRIELA OCHOA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.061.394.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 7 años de edad, nacido 18/6/2008.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)
DECRETO: MEDIDA PREVENTIVA
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION) y específicamente del oficio Nº DRRHH-SE N°061/2016 de fecha 15 de MARZO de 2016, proveniente de la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, a los fines de solicitar información del expediente N° UP11-V-2013-000383, correspondiente al ciudadano KERWIN MARCELO RODRIGUEZ ORTEGA por cuanto el mismo fue destituido de su cargo, con el objeto que le sean descontados de las prestaciones sociales por concepto de obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 22 de enero de 2014, se declaro “PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana JOSEYMAR GABRIELA OCHOA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.465.389, domiciliada en la calle 24 entre avenidas 9 y 10, casa N° 9-17, municipio Independencia, estado Yaracuy, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad, en contra del ciudadano KERWIN MARCELO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.061.394, domiciliado en la urbanización San Juan, calle 1, casa N° 8097, casa en construcción frente al terreno Altos de Yurubí, municipio Independencia, estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00) mensuales, los cuales serán descontados del sueldo que devenga el obligado por ante la Gobernación del estado Yaracuy, y depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro que ya posee el beneficiario, dicha obligación comenzará a regir a partir del presente mes de enero del año 2014. TERCERO: Para útiles escolares y uniformes se establece que el bono que otorga la Gobernación del estado al obligado en el mes de agosto de cada año sea depositado en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin. CUARTO: El padre aportará en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00), que deben ser descontados y depositados la primera quincena del referido mes y año, en la cuenta de ahorros ya existente, más el bono de juguete que le corresponde al trabajador por hijos menores de 12 años. QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto al niño de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. SEXTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
De la revisión del presente asunto y visto el oficio DRRHH-SE N°061/2016 proveniente de la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, en el cual informa que el ciudadano KERWIN MARCELO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.061.394, fue destituido de su trabajo; este tribunal garantizando en todo momento el derecho de manutención unos de los más importantes derechos en la vida de todo ser humano, por ser un derecho de subsistencia, en especial del niño de autos, actuando de conformidad con los artículos 7, 8 y 466 B literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ser los principios rectores de garantizar a todo niño, niña y/o adolescente el ejercicio efectivo de sus derechos en consecuencia, procede a decretar la medida preventiva, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA de la sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 7 años de edad, nacido 18/6/2008; dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección en fecha 22 de enero de 2014, se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano KERWIN MARCELO RODRIGUEZ ORTEGA plenamente identificado en autos, quien labora en la Gobernación del Estado Yaracuy, en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:
Se ordena descontar de las prestaciones sociales que correspondan al ciudadano KERWIN MARCELO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.061.394, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.400,00) equivalente a doce (12) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención del niño de autos de conformidad con el articulo 381 y 466B literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Adicionalmente deberá cancelar el bono que otorga la Gobernación del estado al obligado para útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre. En relación al bono decembrino deberá descontar la cantidad de MIL NOVENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900.00). Para un total a descontar de las cantidades establecidas en sentencia la cantidad de TRECE MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.300.00). Más la cancelación del bono que otorga la Gobernación del estado al obligado para útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre.
Líbrese oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy. Se designa correo especial a la ciudadana JOSEYMAR GABRIELA OCHOA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 20.465.389.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de abril del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:05 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2013-000383
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