TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000190
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LUIS FELIPE LEON VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.967.175.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentado por los abogados NATHALI FIGUEREDO HERNANDEZ y ANIBAL GABRIEL MENDOZA PEÑA inpreabogado Nº 188.566 y 188.567 respectivamente, a petición del ciudadano LUIS FELIPE LEON VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.967.175, en su condición de padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad, nacido 31/10/2011, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hijo, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana MARIA ROSALIA VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15109.065, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos cursante al folio 4 del expediente. En fecha 11de febrero de 2016, se admitió la presente solicitud, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 6 de abril de 2016 a las 2:00 p.m.; igualmente se hizo del conocimiento al solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado de la ciudadana MARIA ROSALIA VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15109.065 y prescindir de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
En fecha 31 de marzo de 2016, compareció la ciudadana MARIA ROSALIA VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15109.065, quien acepto y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2016, suscrita y presentada por la ciudadana ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNANDEZ, abogada, IPSA N°188.566, a los fines de consignar poder especial autenticado por ante la notaria publica del municipio Nirgua.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la NO comparecencia del solicitante, ciudadano LUIS FELIPE LEON VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.967.175, encontrándose presente sus apoderado judiciales ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNANDEZ y ANIBAL GABRIEL MENDOZA PEÑA inpreabogado Nº 188.566 y 188.567 respectivamente; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana MARIA ROSALIA VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15109.065, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nº 198 del año 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana MARIA ROSALIA VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15109.065; para el ejercicio del cargo.
En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los abogados NATHALI FIGUEREDO HERNANDEZ y ANIBAL GABRIEL MENDOZA PEÑA inpreabogado Nº 188.566 y 188.567 respectivamente, a petición del ciudadano LUIS FELIPE LEON VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.967.175, en su condición de padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad, nacido 31/10/2011, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 4 años de edad, a la ciudadana MARIA ROSALIA VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15109.065, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:59 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2016-000190
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