TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de abril de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000097

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GRECIA MARINA PALACIOS DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.355.471, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los ciudadanos GUSTAVO ALONSO PALACIOS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.856.887, GRECIA MARINA PALACIOS DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.355.471 y al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.253.958 nacido el día 30/4/2001 respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


En fecha 21 de enero de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el abogado JOSE MARTINEZ inpreabogado Nº 138.615, a petición de la ciudadana GRECIA MARINA PALACIOS DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.355.471, en su condición de hermana del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.253.958 nacido el día 30/4/2001; quien solicita se declare a los ciudadanos GUSTAVO ALONSO PALACIOS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.856.887, GRECIA MARINA PALACIOS DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.355.471 y al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.253.958 nacido el día 30/4/2001 respectivamente COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus GRACIELA BRICELDA DIAZ, quien era venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.516.394. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta del acta de defunción de la cujus GRACIELA BRICELDA DIAZ, quien era venezolano, casada, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.516.394, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, la cual cursa a los folios 5 y 6 del expediente, la copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano GUSTAVO ALONSO PALACIOS VILLEGAS y de la cujus GRACIELA BRICELDA DIAZ, expedido por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 y 8 del expediente, la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GRECIA MARINA PALACIOS DIAZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 9 del expediente y la copia certificada del acta del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 11 del expediente.

En fecha 27 de enero de 2016, se admitió la presente solicitud, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 18 de marzo de 2016 a las 10:00 a.m., contemplada en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración.

Al folio 18 del expediente cursa la declaración de la ciudadana ALEJANDRA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.467.665 domiciliada en el Municipio Sucre del estado Yaracuy.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana GRECIA MARINA PALACIOS DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.355.471, en su condición de hermana del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el abogado JOSE MARTINEZ inpreabogado Nº 138.615; se prolongo la audiencia para el día 13 de abril de 2016 a las 2:00 p.m.

Al folio 20 del expediente cursa la declaración de la ciudadana NIEVES NATALIA MEDINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.547.047 domiciliada en el Municipio Sucre del estado Yaracuy.

Siendo la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana GRECIA MARINA PALACIOS DIAZ, en su condición de hermana del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el abogado JOSE MARTINEZ inpreabogado Nº 138.615; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

Por auto de fecha 25 de abril de 2016, se acordó diferir la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta del acta de Defunción de la cujus GRACIELA BRICELDA DIAZ, quien era venezolano, casada, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.516.394, signada con el Nº 40 del año 2008 expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, la cual cursa a los folios 5 y 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano GUSTAVO ALONSO PALACIOS VILLEGAS y de la cujus GRACIELA BRICELDA DIAZ, signada con el Nº 75 del año 1998 expedido por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 y 8 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GRECIA MARINA PALACIOS DIAZ, signada con el Nº 148 del año 1989, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 9 del expediente. 4) Copia certificada del acta del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nº 137 del año 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 11 del expediente, documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así como las declaraciones de las testigos ciudadanos ALEJANDRA PARRA y NIEVES NATALIA MEDINA LOPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 20.467.665 y 18.547.047 ambas domiciliadas en el Municipio Sucre del estado Yaracuy, declaraciones que cursan a los folios 18 y 20 del expediente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a los ciudadanos GUSTAVO ALONSO PALACIOS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.856.887, GRECIA MARINA PALACIOS DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.355.471 y al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.253.958 nacido el día 30/4/2001 respectivamente COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus GRACIELA BRICELDA DIAZ, quien era venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.516.394, quien falleció ab-intestato, el día 15 de noviembre del año 2008, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:49 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA

ASUNTO: UP11-J-2016-000097