TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2016-000551
ASUNTO: UH06-X-2016-000026


PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA EUGENIA PALACIO PEREZ y YORDI ENRIQUE PARRA CAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.315.040 y 21.048.456 respectivamente.

NIÑO: El niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 1 año de edad, nacido el 4/11/2014.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos MARIA EUGENIA PALACIO PEREZ y YORDI ENRIQUE PARRA CAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.315.040 y 21.048.456 respectivamente, asistido por la abogado EUTIMIO SIMON GARCIA PEREZ inpreabogado Nº 151.781, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos MARIA EUGENIA PALACIO PEREZ y YORDI ENRIQUE PARRA CAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.315.040 y 21.048.456 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.

Asimismo habiéndose establecido a favor de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 1 año de edad, en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana MARIA EUGENIA PALACIO PEREZ.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) QUINCENALES, la cual será entregada a la madre siendo aumentada en un diez (10%) por ciento cada año; hasta que el niño alcance la mayoría de edad. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIAVRES (Bs. 6.000,00) para gastos de colegio, transporte, útiles escolares y uniforme para su hijo. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para gastos de aguinaldos, monto que estará sujeta a ajustes automáticos y proporcionales, hasta que el niño alcance la mayoría de edad. Igualmente el padre aportara el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de vestimenta, gastos médicos, deporte y otros que sean necesarios para el buen desarrollo del niño.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con su hijo todos los días de 8:00 a.m., a 12:00m y de 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., llevarlo a pasear siempre y cuando no esté trabajando.

Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de abril del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:54 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ


ASUNTO: UP11-J-2016-000551