REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, cinco de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: FP02-M-2016-000005
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242016000065
PARTE ACTORA: ciudadana ARACELIS DEL PILAR PACHECO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.890.922.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JUAN ALBERTO MARFISI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 195.315, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA ISABEL PEREIRA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.189.398 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos, esta debidamente asistida por el ciudadano JAVIER ALEXANDER ROA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 140.114, de este domicilio.-
ANTECEDENTES:
Recibido como fue por este Tribunal por efectos de distribución realizada por la URDD-Civil, la presente causa contentiva de demanda COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por la ciudadana ARACELIS DEL PILAR PACHECO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.890.922, debidamente representado por el abogado en ejercicio JUAN ALBERTO MARFISI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº.195.315, en su condición de beneficiario de una letra de cambio emitida en esta Ciudad a los 29 días del mes de Julio del año 2015, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs 178.750, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la aceptante de la misma, la ciudadana ANA ISABEL PEREIRA DE GUEVARA, marcada con la letra “A” al presente documento.-
En fecha 18/02/2016 este Tribunal admitió la demanda, ordenó intimar a la demandada para que compareciera en un plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes al de su intimación a pagar las cantidades de dinero indicadas en el decreto de intimación. Se libró boleta de intimación a la demandada, y se compulsó el libelo de la demanda junto con el Decreto de Intimación.
El 01/03/2016 el alguacil del Tribunal ciudadano Miguel Chacón, consignó la boleta de intimación sin haber logrado la firma de la parte demandada por cuanto se trasladó en fechas 25-02-2016, 26-02-2016 y 01-03-2016 al domicilio señalado para la practica de la intimación acordada, siendo imposible dar con el paradero del mismo ya que no se encontraba en ninguna de las visitas realizadas.-
En fecha 03-03-2016 la parte actora solicita la ejecución de la medida de embargo acordada por este Juzgado en fecha 18-02-2016.-
En fecha 09-03-2016, este Juzgado acuerda la solicitud de la parte actora y acuerda el traslado y constitución del tribunal para el día 15-03-2016 a las 9:00 a.m a los fines de la ejecución de la medida.-
En fecha 15-03-2016, tal y como fue acordada se practico la medida acordada, quedando los bienes embargados en resguardo de la Depositaria Judicial Las Moreas S.R.L.
Que en fecha 14/03/2016, la parte demandada, ya identificada, debidamente representada por el abogado en ejercicio JAVIER ALEXANDER ROA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 140.114, presentó Escrito de Formal Oposición.
Ahora bien, luego de un exhaustiva estudio este Tribunal, observa que la parte demandada hace oposición al Decreto Intimatorio. Así tenemos:
Artículo 646 de el Código de procedimiento Civil: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
La señalada norma indica las razones por las cuales se declaró la medida de embargo, la letra del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece la orden del legislador al señalar que el Juez decretará el embargo si la demanda estuviere fundamentada en cheques, letras de cambio, entre otros. Por ello, poco importa si están dados o no los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues a diferencia de este supuesto donde el Juez puede examinar y concluir que determinada prueba no le convence para decretar la medida, en el procedimiento por intimación no le es dable considerar tales supuestos, por el contrario, debe cumplir con el imperio de la ley y acordar el embargo solicitado. Sin embargo es de considerar las condiciones del proceso cuando surge la oposición, ya que el demandado decide no ser juzgado por el procedimiento de intimación, sino por un procedimiento ordinario o breve según la cuantía, donde además tiene oportunidad de defenderse a través de otro procedimiento, por lo que se traduce en un cambio total de las condiciones, al quedar sin efecto el decreto de intimación. De conformidad a lo establecido en el articulo 652 ejusdem “ Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda “.
En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Febrero de 2.004 en juicio de A. M. González contra C. R. Barroeta, expresó que: “… en ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, pues conforme al artículo 651, ella comporta el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan solo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el derecho intimatorio, para que se tenga como legítima y válidamente formulada la oposición a ese procedimiento.
Considerando que el decreto intimatorio, parte del supuesto de que se convierta en sentencia con autoridad de cosa juzgada si el demandado no hace oposición oportunamente, lo que precisamente se considera que las medidas decretadas en el decreto intimatorio son de carácter eminentemente preventiva y no ejecutiva,
En este orden de ideas, el decreto intimatorio en caso que no se haga la oposición en el lapso legal queda como sentencia en autoridad de cosa juzgada, ya que la naturaleza de los juicios son ejecutivos, por lo que verificada la oposición en el lapso legal, el decreto queda sin efecto así como la medida decretada en él, al verificarse la oposición al procedimiento oportunamente en la presente causa antes de haberse practicado la medida de embargo, deja en condiciones de desventajas a la demandada que se opuso a fin de poder ventilar el juicio por un procedimiento distinto al monitorio, ya que al practicarse la medida en estas condiciones se le esta conculcando el derecho a la defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en virtud de que el demandado puede formular su defensa en pruebas que cambiarían la razón de la demanda, distinto es cuando el demandado no hiciere su oposición oportuna el decreto quedaría como titulo ejecutivo y así si se procedería de manera forzosa su cumplimiento.
Por todas las consideraciones anteriores considera quien juzga que no debe mantenerse las medidas dictadas y menos ejecutadas por las graves lesiones que pueden ocasionarse a quien pidió ser juzgado por un procedimiento distinto al intimatorio, y así será establecido en la parte dispositiva.
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Suspendida la medida de embargo preventivo practica sobre bienes de la demandada en fecha 15 de marzo de 2016. y en consecuencia ordena la entrega de dichos bienes a la parte demandada, los cuales se encuentran descritos en acta levantada al efecto por la perito avaluadora designada para tal fin y que fueron entregados a la depositaria Judicial las Moreas
Los cuales se describen seguidamente: Un Computador con Mouse, marca lenovo, un teclado y Monitor de la misma marca, Impresora Hp; Un equipo de sonido, constante de amplificador reproductor de Cd ; Ecualizador, Reproductor de Cassette doble; Plato de Disco Vinilo y Radio y sus cornetas. Un aire acondicionado de 12.000 Btu, marca LG; Un aire acondicionado, Marca GE; un aire acondicionado de 24.000 BTU, marca LG y Un Frezzer de una puerta, marca Premiun. Siguiéndose la causa por el procedimiento breve desde que fue interpuesta la oposición al procedimiento de Cobro de Bolívares por vía de intimación. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los cinco días del mes de Abril de 2016.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JENNIFER E. ANZIANI
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las onces y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38. AM)
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JENNIFER E. ANZIANI
Orlando.-
ASUNTO: FP02-M-2016-000005
RESOLUCION Nº PJ024201600065
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