REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

RESOLUCION N°: PJ0252016000104
ASUNTO: FP02-S-2016-0000716

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil), presentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE VIERA GARCIA y TERESA DE JESUS RODRIGUEZ DE VIERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-9.198.767 y V-5.557.450, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.566, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria no contenciosa, mediante la cual los solicitantes pretenden que este Juzgador declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Que al momento de interponer su solicitud, los ciudadanos RAFAEL JOSE VIERA GARCIA y TERESA DE JESUS RODRIGUEZ DE VIERA, no acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, copias ce ls partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal, o en su defecto copias de las cedulas de identidad, ni señalaron su ultimo domicilio conyugal.
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Aunado a esto debió consignar partida de nacimiento de los hijos o en su defecto las copias de las cedulas de identidad con la finalidad de la competencia del Tribunal.-
Que mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2016, este Tribunal instó a los solicitantes antes identificados, a señalar el último domicilio conyugal y consignar copia fotostática de las cédulas de identidad y la certificación del acta de matrimonio en cuestión; fijando un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes.
Visto que hasta la presente fecha, no consta en autos la subsanación suscrita conjuntamente por los solicitantes, plenamente identificados, resulta forzoso para este Tribunal declarar la presente solicitud Inadmisible como en efecto se declarara en la dispositiva. Así de declara.-

Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL JOSE VIERA GARCIA y TERESA DE JESUS RODRIGUEZ DE VIERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 340 ordinal 6°, en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y terminado el presente procedimiento.-

Devuélvanse las originales a la parte interesada previa certificación en autos.
Déjese copia certificada de la presente resolución en el copiador de sentencias interlocutorias.-
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano