REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 14 de abril de 2016.
205° y 157°

RESOLUCIÓN N°: PJ0252016000109
ASUNTO: FP02-S-2015-0003691

ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha 24-11-2015, escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, por la ciudadana JENNY DEL VALLE GONZALEZ DE MAURERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-11.729.176, asistida por la abogada LEIDY LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 218.184 y de este domicilio, mediante la cual solicita se le declare el DIVORCIO por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN con el ciudadano RICHARD JOSE MAURERA LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.571.843, de este domicilio, y de este domicilio.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres, del Estado Bolívar, en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), conforme consta del Acta de Matrimonio original Número trescientos treinta y ocho (Nº 338), asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1992, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”.
Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por los solicitantes procrearon un (01) hijo de nombre “YENRRY JOSE MAURERA GONZALEZ” mayor de edad, según consta de LA Partida de Nacimiento, anexa marcada con letra B. Y así lo hace constar el Tribunal.
Que el dos (2) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (05) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce 2015, se le dio entrada a la presente solicitud, así mismo se dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se libró la respectiva boleta ordenando emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a la presente y el emplazamiento al ciudadano RICHARD JOSE MAURERA LANZ, up supra identificado, a los fines de que comparezca ante este Despacho, al tercer día (3) siguiente a su citación a fin de que ratifique o en su defecto exponga en relación a la solicitud.

Habiéndose librado Boleta de Notificación al correspondiente Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la misma debidamente firmada, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016); y en fecha veinticinco (25) de enero del año 2016, consignó diligencia mediante la cual manifestó que se traslado a la dirección señalada por la solicitante, y fue atendido por el ciudadano MAURO MAURERA LANZ, hermano del demandado de autos RICHARD JOSE MAURERA LANZ, no habitaba en esa residencia siendo imposible localizarlo, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) la Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público en materia de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión que una vez que conste en autos la citación del ciudadano RICHARD JOSE MAURERA LANZ.

Aunado a ello en fecha once (11) de febrero del año 2016, la ciudadana JENNY DEL VALLE GONZALEZ, plenamente identificada en autos debidamente asistida por la abogada LEIDY LUCENAS, solicitó a este Tribunal se libre cartel de citación al ciudadano RICHARD JOSE MAURERA LANZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2016, se acordó librar carteles de citación al ciudadano RICHARD JOSE MAURERA LANZ. En fecha 29 de febrero del año 2016, la ciudadana JENNY DEL VALLE GONZALEZ, identificada en autos, consignó carteles de citación debidamente publicados en el diario El Luchador. En fecha tres (3) de marzo del año 2016, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento del ciudadano RICHARD JOSE MAURERA LANZ, en entrada principal del inmueble ubicado en la Urbanización La Paragua, Sector 3 edificio 6-A, Parroquia Vista Hermosa de esta ciudad, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido como fue el lapso de comparecencia, para que el ciudadano RICHARD JOSE MAURERA LANZ, compareciere a realizar los alegatos que creyere conveniente, y visto que se cumplieron con todos los actos del proceso correspondiente a la citación de la demandada, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, se aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional de l Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°: 446, de Fecha 15 de Mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

T E R C E R O:
DE LAS PREUBAS

La parte accionante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha seis (6) de abril del año 2016, en los siguientes términos:

Reprodujo e hizo valer el merito favorable de las siguientes documentales:

- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo YENRRY JOSE MAURERA GONZALEZ

En su mismo escrito promovió las siguientes testimoniales:

- Ciudadano SVENSSON BASTARDO NILLS OSCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.500.775 y de este domicilio.
- Ciudadano WILSON MANUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.899.664 y de este domicilio.
- Ciudadana MERIDA DE AZEIZA MERCEDES JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.263.311 y de este domicilio.

En la oportunidad procesal correspondiente la parte accionada ciudadana JENNY DEL VALLE GONZALEZ, compareció a promover pruebas en las testimoniales admitidas en fecha 6-04-2016.

C U A R T O:
MOTIVACION PARA DECIDIR

La parte solicitante ciudadana JENNY DEL VALLE GONZALEZ, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres, del Estado Bolívar, en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), conforme consta del Acta de Matrimonio original Número trescientos treinta y ocho (Nº 338), asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1992.

Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijos actualmente mayor de edad, que la vida conyugal fue interrumpida el 07/07/1994, y hasta la fecha no ha habido reconciliación, no se adquirieron bienes, solicita la notificación del Ministerio Publico y de su cónyuge ciudadano RICHARD JOSE MAURERA LANZ.-

Por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del
Juez respecto de ellas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

A la Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 308, contentiva del matrimonio de los ciudadanos JENNY DEL VALLE GONZALEZ DE MAURERA y RICHARD JOSE MAURERA LANZ, en fecha 06/08/1992, este Juzgador al ser documentos públicos confórmela articulo 1357 del código Civil y a reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga pleno valor probatorio de la fecha que contrajeron el matrimonio. Así se decide.-

A la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano YENRRY JOSE,, nacido en fecha 05-10-1992, legitímasete reconocida por los ciudadanos JENNY DEL VALLE GONZALEZ DE MAURERA y RICHARD JOSE MAURERA LANZ, este Juzgador al ser documentos públicos confórmela articulo 1357 del código Civil y a reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga pleno valor probatorio de la fecha que contrajeron el matrimonio. Así se decide.-

DE LAS TESTIMONIALES:

Los testigos ciudadanos NILSS OSCAR SVENSSON BASTARDO, MANUEL ANTONIO WILSON y MERCEDES JOSEFINA MERIDA DE EZEIZA, plenamente identificados en autos, coincidieron en la deposiciones que procrearon un (1) hijo; que no ha tenido alguna reconciliación con la ciudadano RICHARDJOSE MAURERA LANZ, quien suscribe este fallo le da todo el valor probatorio a los testimoniales al estar conteste en sus dichos. Así se decide.-

Q U I N T O:
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado la existencia de una relación conyugal entre las partes en el presente juicio.

La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", y el cúmulo de pruebas aportadas a esta causa lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JENNY DEL VALLE GONZALEZ DE MAURERA y RICHARD JOSE MAURERA LANZ, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

- Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

-Expídanse por secretaria Copias Certificadas de la presente decisión a las partes.-

- Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12pm.). Conste.-
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano