REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veinte de abril de dos mil dieciséis
205° y 157º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252016000111
ASUNTO: FP02-S-2015-003251
En fecha 15 de Octubre de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por el ciudadano PABLO ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.668.313, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio PEDRO LUIS SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.310, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELIONE FERREIRA LIMA, brasileña, mayor de edad, titular del pasaporte identidad Nº CF008890, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Noviembre de 1994, Acta Nº 568, Folios 328 al 330, del libro de registro civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1994, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio, la cual acompañaron marcada “A”.-
El solicitante señaló que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Libertad, cruce con paseo meneses, Casa Nº 115, Sector Plaza Centurión, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, y procrearon una hija la cual lleva por nombre ERIKA MARIA RANGEL FERREIRA, mayor de edad.
Argumentó, que desde el mes de enero del año 2010, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.-
Solicitó, se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de su cónyuge de la ciudadana ELIONE FERREIRA LIMA; y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-
El 19 de Octubre de 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2015-0003251, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud y, habiéndose librado la boleta de citación, se dio por notificada el 17 de Noviembre de 2015. Igualmente, se ordenó la citación de la ciudadana ELIONE FERREIRA LIMA, para que compareciere por ante este tribunal, al tercer día de despacho, a la constancia en autos de su citación, a los fines de que reconociera o no la separación de hecho y el cese de la vivencia conyugal manifestada por su cónyuge.-
En fecha 15 de Diciembre de 2015, la abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, presentó escrito, señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal observa, boleta de notificación de la demandada la cual no está debidamente notificada por ser imprecisa la dirección, en consecuencia se solicita que una vez que se evidencie el cumplimiento de la notificación debidamente firmada por la parte demandada, se notifique nuevamente a esta representación fiscal.”. De la diligencia consignada por la representación fiscal, se evidencia que no existe algún tipo de objeción en cuanto a forma o fondo en contra de la solicitud presentada por el solicitante, únicamente una observación en cuanto a la faltante notificación del otro cónyuge, por lo que este Juzgador como director del proceso, estima que no existe alguna opinión negativa del ministerio publico en cuanto a la solicitud.-
En fecha 04 de febrero de 2016, el abogado PEDRO LUIS SOLORZANO, plenamente identificado, en su carácter de acreditado de autos del solicitante, solicitó la continuación de la citación de la parte actora a través de cartel publicado en prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose lo conducente, en fecha 11 de febrero de 2016, emplazando a la ciudadana ELIONE FERREIRA LIMA, para que compareciere por ante este juzgado dentro de los QUINCE días calendarios siguientes, a la publicación, consignación y fijación en la morada u oficina de la demandada, que del cartel se haga, a darse por citada en el presente juicio. Con la advertencia que si no comparece en el lapso antes señalado se abriría una articulación probatoria, a los fines de dar continuidad al presente asunto, el referido cartel se ordenó publicar en el diario El Luchador de esta localidad y en el diario Ultimas Noticias de circulación nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 ejusdem.
En fecha 23 de Febrero de 2016, compareció el abogado PEDRO LUIS SOLORZANO, y consigno ejemplares del diario El Luchador y Ultimas Noticias debidamente publicados, fijándose en la morada de la ciudadana ELIONE FERREIRA LIMA. Y en fecha 28 de marzo de 2016, vista la no comparecencia de la misma por si o mediante apoderado, se abrió una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2014 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Marzo de 2016, siendo la oportunidad procesal correspondiente, compareció el abogado PEDRO LUIS SOLORZANO, y presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 04 de abril de 2016, de la forma siguiente
“En lo que respecta a la promoción y reproducción de las pruebas, este tribunal las admite salvo su apreciación de la definitiva.
En lo referente al capitulo II, en lo concernientes a la prueba de testigos, mediante la cual promueve a los ciudadanos ALBERT ANTONIO GUEDEZ BUSTILLOS, HUMBERTO ANTONIO ARMAS BOLIVAR y CESAR FELIPE D´ ARCANGELO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.265.005, V-5.557.184 y V-8.878.605, respectivamente, y de este domicilio, este Tribunal las admite salvo su apreciación de la definitiva, y fija para el SEGUNDO DIA de despacho siguiente, en las horas comprendidas de 9:00am, 9:30 am, 10:00 am y 10:30 am , a los fines de que los mismos rindan declaración testimonial en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.”
De las declaraciones rendidas por las testimoniales presentadas, se infiere que están contestes en afirmar la separación de hecho del ciudadano PEDRO ENRIQUE RANGEL con la ciudadana ELIONE FERREIRA LIMA, desde hace mas de cinco años, y que esta fue de mutuo acuerdo, que ciertamente procrearon una hija que lleva por nombre ERIKA MARIA RANGEL FERREIRA, que no se adquirieron bienes de fortuna y que desde la fecha de su separación no ha habido reconciliación entre los mismos. Y ASI SE DECIDE.”
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE RANGEL y ELIONE FERREIRA LIMA, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Noviembre de 1994, Acta Nº 568, Folios 328 al 330, del libro de registro civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1994, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la presente solicitud, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de abril del dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.). Conste.-
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
|