REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 20 de Abril de 2016
205º y 157°
RESOLUCION N°: PJ0252016000113
ASUNTO: FP02-V-2015-0001188

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa:
Que la presente acción dimana de un procedimiento de DESALOJO de una vivienda, recibido por efectos de distribución de la unidad de recepción de documentos civiles en fecha 14-12-2015, incoada por el ciudadano ERIS EVARISTO BRAVO TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.180.975, debidamente asistido por el abogado HERME PASTRANA SUAZA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.430, en contra de la ciudadana YASMILDRE MARIA FLORES GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.251.082.
Riela al folio ciento seis (106), auto de fecha siete (7) de enero del año 2016, mediante el cual el tribunal admitió la presente acción conforme a lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar emplazamiento a la Ciudadana YASMILDRE MARIA FLORES GUZMAN, up supra, identificada a los fines de que compareciere por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en las horas comprendidas de 8:30am a 3:30pm a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Que el presente caso se encuentra en estado de citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 12 de Noviembre de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual en su titulo IV, establece que los procedimientos judiciales arrendaticios de vivienda son de naturaleza oral, es por ello que en la referida norma se estable un procedimiento especial, que se rige conforme a las exigencias establecidas en nuestra norma adjetiva civil, en cuanto a requisitos de forma y de fondo.

En el caso sub exámine se puede evidenciar, que el presente asunto no se ha tramitado conforme a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En este sentido, el Juez siendo el director del proceso, el cual debe velar por el correcto cumplimiento de las actuaciones judiciales a los fines de evitar reposiciones inútiles que puedan cuasar daños irreparables a las partes en el presente procedimiento conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con el artículo 14 del código adjetivo civil, debe corregir las faltas de procedimiento detectadas en el iter procesal.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, REPONE la causa al estado de la correcta admisión de la demanda al siguiente día de publicada la presente sentencia interlocutoria, conforme a lo establecido en el titulo IV de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, a los veinte días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano