REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de Abril de 2016
206º y 157º
RESOLUCION N°: PJ0252016000117
ASUNTO: FP02-S-2016-000890
Recibido y visto el escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por ante la U.R.D.D. Civil en fecha 17-04-2012, por los ciudadanos ALESCIS DE JESUS RENGIFO GAMEZ y ROSA MARGARITA ROBLES DE RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-8.736.624 y V-8.894.216, debidamente asistidos por la abogada DESIREE ESPINOZA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.058, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, observa:
A texto expreso señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 47 “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Negritas del Tribunal)
Y el artículo 60 del mismo Código, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negritas y Subrayado del tribunal).
Por cuanto en el caso sub iúdice, la parte solicitante manifiesta en su escrito que su último domicilio conyugal lo fijaron en Palmana, Municipio Infante del Estado Guárico, y la acción que pretenden por este tribunal, esta vinculada, según nuestra norma adjetiva y sustantiva civil, a la materia de orden publico, donde es necesaria y obligatoria la intervención del Ministerio Público en Materia de Familia, aun cuando se trata de jurisdicción voluntaria, existe la figura de instituciones familiares, donde el estado esta obligado a garantizarla por disposición expresa de nuestra Carta Marga, y por cuanto el último domicilio en el que pernoctaron se encuentra ubicado en una localidad correspondiente a otro municipio, que no compete territorialmente a este juzgado; y, motivado a que la resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó a los Juzgados de Municipio, de forma exclusiva y excluyente la competencia en jurisdicción no contenciosa y, aunado a que en esa localidad existe un Tribunal de Municipio, le corresponde al Juzgador de esa localidad conocer del presente procedimiento.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia y por Autoridad de Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por razón del territorio para conocer de la presente solicitud y declina la competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Remítase el presente asunto mediante oficio una vez transcurridos los lapsos de Ley. Líbrese oficio.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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