REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cuatro de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252016000099
ASUNTO: FP02-V-2016-000195

Revisada y visto el escrito de demanda presentado, este tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente, observa:

Que en fecha 07 de Marzo de 2016, fue presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civiles la presente acción de Desalojo incoada por el ciudadano ERIS EVARISTO BRAVO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.810.975 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado HERME PASTRANA SUAZA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.430, en contra del ciudadano JOSEPH BISCONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.192.919 y de este domicilio.

Que en fecha 18 de Marzo de 2016, el ciudadano ERIS EVARISTO BRAVO TORRES, plenamente identificado, en su condición de parte actora, presento escrito de reforma de demanda, del cual se desprende del capítulo III, que trata del petitorio, en sus puntos segundo, tercero y cuarto, solicita lo siguiente:

“SEGUNDO: Que por medio de sentencia, este tribunal obligue al mencionado Ciudadano a Cancelar los meses de meses de pago de arrendamiento que están pendientes, los cuales suman dieciocho meses (18) a partir del 15-10-2.014 hasta el día 15-03-2.016, tomando en cuenta que la cantidad a cancelar es de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 593,03) mensuales, tendría que cancelar la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.674,54), hasta la presente fecha de introducción de la presente demanda y luego que sea decretada la sentencia, se le sumaria los meses de diferencia del pago de la misma.
TERCERO: Debido a que el ciudadano JOSEPH BISCONTI, antes identificado, ha sido uno de los causantes del daño de la bomba del hidroneumático que surte de agua al edificio y también al Portón del estacionamiento del mismo, solicito que este tribunal obligue al mencionado Ciudadano a reparar los mencionados equipos y objetos para dejarlos en las mismas excelentes condiciones en que fueron encontrados o que se obligue a cancelar el costo de reparación de los mismos que sumaria la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 290.325,46).
CUARTO: Igualmente solicito a este digno tribunal que obligue al ciudadano JOSEPH BISCONTI antes identificado a que deje en las mismas perfectas condiciones al que se encontraba antes de ser destruida la toma de agua que da acceso al edificio o de lo contrario a que cancele el trabajo de reparación de la misma, tomando en cuenta que participaron varias personas en el mencionado hecho, la parte que le correspondería cancelar sería la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 53.000,00).”

Ahora bien, la acción que ejerce el ciudadano ERIS EVARISTO BRAVO TORRES, es de DESALOJO de una vivienda, fundamentando la misma conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 91 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus numerales 1 y 4, en concordancia con los artículos 5 al 13 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y aunado a ello, solicita igualmente el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos mas el cobro de los presuntos daños y perjuicios causados al inmueble objeto de la pretensión.

Por disposición de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los requisitos que deben de cumplir las demandas son los exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el Juicio Ordinario, vale decir, los establecidos en el Artículo 340. Es decir, que a pesar de que el procedimiento vinculado a los arrendamientos de vivienda, es naturalmente oral, este viene ajustado por una modalidad especial conforme a lo establece el Titulo IV de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y del mismo titulo se desprende que las demandas se sustanciaran y sentenciaran conforme a los parámetros establecidos en la norma adjetiva civil en concordancia con la ley en cuestión.

Se evidencia en el libelo de demanda y la reforma planteadas por el actor, existen dos tipos de pedimentos, que aunque vienen derivados de una relación arrendaticia, estos, de acuerdo a nuestra norma adjetiva civil, ocasionan una acumulación de pretensiones, tal como se desprende del artículo 78 ejusdem:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (negrillas del tribunal)

Ciertamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su numerales 1 y 4, establecen las causas de desalojo de una vivienda, pero por disposición de la misma ley, dichas causales deben plantearse de acuerdo a las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Y de la acción ejercida, el ciudadano ERIS EVARISTO BRAVO TORRES, solicita tanto el desalojo de la vivienda como la indemnización por daños y perjuicios, es decir, ambas pretensiones son incompatibles por exigir requisitos distintos, aunque su fin sea el mismo.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano ERIS EVARISTO BRAVO TORRES, asistido por el abogado HERME PASTRANA SUAZA, identificados en auto, en contra del ciudadano JOSEPH BISCONTI, de conformidad con los artículos 90 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 340 ordinal 5° y 341 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación de pretensiones en la acción planteada. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano


P/P EJJPR.-