REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, siete de abril de Dos Mil Dieciséis
205° y 157°

RESOLUCIÓN N°: PJ0252016000101
ASUNTO: FP02-V-2007-001110

La presente acción dimana de un procedimiento de DESALOJO conforme al Procedimiento breve previsto en el Libro Cuarto, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal “A” del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretensión esta que fuere incoada por el ciudadano NAIM DENIM ASSI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 13.017.115 contra el ciudadano FELIPE RIVAS FLORES, venezolano, con cédula de identidad Nº V-4.677.168, en su carácter de arrendatario del inmueble que es objeto del presente litigio.-

Ahora bien, analizadas minuciosamente las actas procesales se evidencia claramente una inactividad del procedimiento por parte de la parte actora, en relación a la práctica de la citación del demandado FELIPE RIVAS FLORES, identificado en autos, por lo que operaría la perención de la instancia conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, es preciso señalar que, en mayor abundamiento, este juzgador acoge el criterio dictado por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en Sentencia de fecha 06-07-2004, Expediente N° AA20-C-2001-000436, en la cual se señala lo siguiente:

“En relación a lo trascrito, el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”


Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia una inactividad inoficiosa por parte de la actora ya que al momento de interponer la pretensión, insto a cumplir con la citación por cartel de la parte demandada, pero no cumplió con su obligación de impulsar la causa para el nombramiento del defensor judicial a la parte demandada motivo por el cual ha transcurrido a la fecha de la ultima actuación en fecha 14 de diciembre de 2007, mas de un año sin que la parte actora haya impulsado la causa para evitar que se configure la perención de la Instancia en la presente causa.

En vista que no existe en autos diligencia por parte de la accionante que evidencie haber dado cumplimiento a su obligación, es por lo que opera la perención de la instancia conforme a las disposiciones contendidas en el del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN de la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete días del mes de Abril de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez


Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,


Abg. Emilia Caminero Sambrano