REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de abril de 2.016
206º y 157º
Asunto: FP02-V-2008-001093
Resolución: PJ0262016000078
-I-
De conformidad con el primer aparte del artículo 117 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo oral dictado en el acto de la audiencia de juicio celebrada en este proceso en esta misma fecha en el proceso de desalojo interpuesto por la ciudadana LUCY LASPRILLA DE VASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.638.503, representada por la abogada YELI RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.605, contra el ciudadano ANGEL HURTADO, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad número V-81.543.152, patrocinado por el abogado LUIS ADRIAN VALOR, inscrito en el mencionado instituto bajo el número 104.999, de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte actora alega en el escrito de demanda, que su representada es propietaria de un bien inmueble ubicado en el Barrio Santa Eduviges II, Sector Los Próceres, calle N° 02 de esta ciudad, sobre el cual celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano ANGEL HURTADO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° 81.543.152, el 14 de noviembre de 2000, siendo el mismo a tiempo indeterminado, quedando establecido de mutuo y común acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40) mensuales, pagaderos al vencimiento del mes.
Aduce que el arrendatario incumplió con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento convenidos correspondientes al año 2007 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008, sumando en total 18 meses a razón de cuarenta bolívares (Bs. 40) mensuales cada uno, lo cual suma un total de setecientos veinte bolívares (Bs. 720), incurriendo en la causal de desalojo contemplada en el literal a) del artículo 34 de la ley aplicable ratione temporis para la fecha de la interposición de la demanda (Ley de arrendamientos Inmobiliarios) y por ello demanda, en nombre de su representada al ciudadano ANGEL HURTADO, por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento para que sea desalojado del inmueble y en consecuencia entregue el mismo en el buen estado en que lo recibió y de no convenir en ello sea condenado a la entrega inmediata del inmueble arrendado, mediante orden de desalojo, libre de personas en el mismo buen estado en que lo recibió; en cancelarle los cánones de arrendamiento insolutos que suman la cantidad de setecientos veinte bolívares (Bs. 720) a razón de cuarenta bolívares (Bs. 40) cada uno y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; los intereses de mora y la respectiva indexación judicial, estimando la demanda en la suma de setecientos veinte bolívares (Bs. 720).
Por su parte, mediante escrito de fecha 15 de octubre del presente año, la representación judicial del ciudadano FRANCISCO ANGEL HURTADO LANDAZURI, de nacionalidad colombiana, de tránsito en el país, acreditado por la Dirección de Control de Extranjeros del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, número de autorización 4011 de fecha 4 de diciembre de 2004, con vencimiento el 17 de octubre de 2015, procediendo a dar contestación a la demanda, rechazó todos los hechos esgrimidos por la parte actora, manifestando que la casa que ocupa su representado, ubicada en la calle Manuela Sanz, No. 28, sector Santa Eduvigis 2, Sector Los Próceres, Parroquia Agua Salada de esta ciudad, la ocupa de manera pacífica, pública y notoria desde el 11 de noviembre de 1999 y donde su representado la ha construido con sus propios y humildes medios económicos la casita humilde donde vive con su esposa e hijos pequeños que actualmente está en posesión de dichas bienhechurías.
Añade que el documento que acompaña al libelo es un documento de propiedad del terreno sin título supletorio que avale la supuesta casa que se la alquila a su representado, así como también la dirección es contraria a la del documento consignado por la demandante; que la dirección de la casa a que se refiere la demandante es diferente a la que ocupa su representado y no existe documento alguno que demuestre la casa que supuestamente se le arrienda a su cliente.
Como paréntesis a la decisión de fondo en este juicio se observa que si bien es cierto que la parte actora identificó al demandado como ANGEL HURTADO, de nacionalidad colombiana, sin embargo se observa que en fecha 7 de octubre de 2015, en la oportunidad de haber sido citado en forma personal por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, se identificó como FRANCISCO ANGEL HURTADO LANDAZURI e igualmente se identificó de esa forma ante la Notaría Pública Primera de esta Ciudad en fecha 15 de octubre de 2015 en el acto de otorgamiento del poder al abogado LUIS ADRIAN VALOR, presentando “Autorización” Nº 4011 expedida por la Dirección de Control de Extranjeros del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, presentando cédula de identidad colombiana Nº 87.180.048, cuestión por la cual, a los efectos de este proceso la identidad correcta del demandado es FRANCISCO ANGEL HURTADO LANDAZURI. Así se declara.
En esta misma fecha se celebró la audiencia de juicio dejándose constancia que solo compareció la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada YELI RIVERO, plenamente identificada en autos. No compareció la parte demandada ni por sí ni a través de su apoderado judicial.
Ahora bien, el artículo 117 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece que si el demandado no comparece a la audiencia de juicio “se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”.
Por lo antes expuesto y considerando como antes se expresó, que el demandado no compareció a la audiencia de juicio y la petición de la parte actora no es contraria a derecho, por cuanto su pretensión de desalojo sobre el inmueble identificado en el libelo, así como la de obtener el pago de los cánones de arrendamientos denunciados como impagados por el demandado, están tutelados tanto por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -aplicable para la fecha de interposición de la demanda- como por el Decreto-Ley arriba mencionado, en consecuencia se tiene por confeso al demandado y ciertos los hechos planteados por la parte actora en el escrito de demanda. Así se declara.
En tal sentido se tiene por cierto que la parte actora es propietaria de un bien inmueble ubicado en el Barrio Santa Eduviges II, Sector Los Próceres, calle N° 02 de esta ciudad, sobre el cual celebró con el demandado contrato verbal de arrendamiento a tiempo indetermina el 14 de noviembre de 2000, quedando establecido de mutuo y común acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40) mensuales, pagaderos al vencimiento del mes.
Así las cosas, en vista que el demandado no produjo prueba alguna de haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2007 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008, denunciados como impagados por la parte actora, en consecuencia se tiene por cierto que el arrendatario está insolvente en el pago de los meses mencionados, incurriendo de esa forma en la causal de desalojo contemplada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable para la fecha de la interposición de la demanda (Ley de arrendamientos Inmobiliarios) por lo cual este Tribunal estima procedente la solicitud de desalojo y el pago de los cánones de arrendamientos reclamados por la parte actora. Así se declara.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por LUCY LASPRILLA DE VASQUEZ contra FRANCISCO ANGEL HURTADO LANDAZURI. Así se decide.
En atención a lo decidido se condena al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo del bien inmueble ubicado en el Barrio Santa Eduviges II, Sector Los Próceres, calle N° 02 de esta ciudad.
SEGUNDO: A cancelarle a la parte actora la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar por la arrendataria correspondientes a todo el año 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y enero a abril del presente año 2016 (112 meses) a razón de cuarenta bolívares (Bs. 40).
TERCERO: Los intereses de mora calculados desde el respectivo vencimiento de cada una de las mensualidades arriba señaladas, conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La respectiva indexación o corrección monetaria sobre cada una de las mensualidades ordenadas a cancelar en el particular primero del presente dispositivo, calculándose de la siguiente manera: la indexación de las mensualidades anteriores a la fecha presentación de la demanda se calcularán a partir de dicha fecha (30/06/2008) y las mensualidades posteriores a la fecha de presentación de la demanda se calcularán a partir del vencimiento de cada mensualidad; todo ello conforme a los índices inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Para el cálculo de lo ordenado a cancelar en los particulares tercero y cuarto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.m.).
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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