REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 07 de Abril de 2016.
205º y 157º

Asunto: FP02-S-2015-003843
Resolución N°:



En fecha 09 de Diciembre del año 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: JOSE EDUVI RIVAS y CRISTINA DE JESUS BLANCA CALZADILLA, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.879.013 y V-8.888.838, respectivamente, asistidos por las ciudadanas JANNETH DEL VALLE ZURITA BOLÍVAR y ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.710 y 84.127, en el mismo orden, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 28 de Enero del año 1.987, conforme consta del acta de matrimonio Nº 32, folio 81, de los libros llevados por el mencionado despacho en el año 1.987, que acompañaron a su solicitud, y que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas, de nombres CRISE GABRIELA y CRISBETH DE LAS NIEVES, mayores de edad. Señalan además que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Próceres, Manzana 39, casa Nº 12 del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho desde el mes de Noviembre del año 2.010 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 15 de Diciembre del año 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2015-003843 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta el 13 de Diciembre del presente año.

En fecha 21 de Enero del año 2015, compareció la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó escrito señalando que las partes no indicaron el último domicilio conyugal e insto a las partes a señalar el último domicilio conyugal.

En fecha 28 de Enero del año 2016, compareció la ciudadana JANNETH ZURITA BOLÍVAR, abogada en ejercicio, plenamente identificada en autos, dando respuesta a la solicitud de la representación Fiscal de fecha 27/01/2016, indicando que el Último Domicilio de las partes se encuentra especificado en el Segundo aparte del Capitulo I del libelo de solicitud.

Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en fecha 14 de marzo de 2016, y transcurrido el lapso legal previsto, no hizo objeción alguna, evidenciándose así mismo que la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JOSE EDUVI RIVAS y CRISTINA DE JESUS BLANCA CALZADILLA, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas









NAR/IL/Nancy