PARTES
DEMANDANTE: DAVID OMAR WEIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.044.545, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIA VILLEGAS y SAUL ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 92.542 y 3.572 respectivamente.
DEMANDADO: WILLIAM VICENTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.180.390, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: NIDIA PEREZ DE PULIDO y MARLENE SAMBRANO RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 10.118 y 151.038 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
NARRATIVA
En fecha 16 de enero de 2015 el ciudadano DAVID OMAR WEIL PEREZ identificado en autos, demando por DESALOJO al ciudadano WILLIAMS VICENTE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos.
Por auto de fecha 27 de enero de 2015, se admitió la demanda que por DESALOJO interpuesta el ciudadano DAVID OMAR WEIL PEREZ, contra el ciudadano WILLIAMS VICENTE RODRIGUEZ, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda, librándose a tales efectos la compulsa de citación.
En fecha 29 de enero de 2015, la parte demandante, mediante diligencia, pide se disponga gestionar la citación del demandado.
En fecha 30 de enero d e2015, la ciudadana alguacil del despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 18 de marzo de 2015, la ciudadana alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano WILLIAMS VICENTE RODRIGUEZ.
En fecha 22 de abril de 2015, las co-apoderadas judiciales de la parte demandada NIDIA PEREZ DE PULIDO Y MARLENE SAMBRANO RUIZ, consignan escrito de contestación a la demanda, así mismo consignan poder judicial otorgado por el demandado, copias certificadas del contrato de arrendamiento, originales de bauches del banco mercantil, recibos de servicios públicos, y estados de cuentas.
En fecha 23 de abril de 2015, la parte demandante consigna poder otorgado al abogado JOSE RAFAEL NATERA.


En fecha 27 de abril de 2015, la parte demandante mediante diligencia impugna y desconoce los instrumentos anexados por el demandado.
En fecha 30 de abril de 2015, mediante auto el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, y acuerda abrir articulación probatoria.
En fecha 15 de mayo de 2015, las co-apoderadas judiciales de la parte demandada NIDIA PEREZ DE PULIDO Y MARLENE SAMBRANO RUIZ, ratifican escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de junio de 2015, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, declarando co lugar las cuestiones previas presentadas por la parte demandante.
En fecha 30 de septiembre de 2015, mediante diligencia la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de junio de 2015, la parte demandante consigna escrito subsanando defecto de forma.
En fecha 05 de junio de 2015, mediante diligencia el abogado José Natera, propone recusación contra el ciudadano Juez. (folio 2 c.s)
En fecha 08 de junio de 2015, El Tribunal dicta auto, ordenando aperturar cuaderno separado de recusación.
En fecha 08 de junio de 2015 (folio 4 cs), mediante auto el ciudadano Juez da contestación a la recusación planteada.
En fecha 08 de junio de 21015, mediante auto el Tribunal ordena remitir las actuaciones al Tribunal correspondiente.
En fecha 17-06-2016, se libraron oficios a la URDD y Juzgado de Municipio.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se recibieron resultas de la reacusación procedente del Tribunal Tercero del Municipio Heres.
En fecha 25 de enero de 2016 el Tribunal dicta auto acordando fijar día para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2016, al alguacil del Tribunal consigna boletas de notificación.
En fecha 04 de febrero de 2016, se llevo a cabo audiencia preliminar, asi mismo se fijò audiencia conciliatoria.
En fecha 04 de febrero de 2016, mediante diligencia el abogado Josè Natera, renuncia al poder conferido por el demandante.
En fecha 05 de febrero de 2016, se llevó a cabo audiencia conciliatoria dejando constancia que no compareció la parte demandante.
En fecha 05 de febrero de 2016, mediante diligencia la parte demandante confiere poder apud acta a los abogados María Villegas y Saúl Andrade.
En fecha 18 de febrero de 2016, mediante auto el Tribunal fija los hechos y limites en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2016, mediante diligencia la abogada María Villegas, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de marzo de 2016, mediante auto el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes involucradas en el presente juicio y desecha de la litis las documentales

promovidas por la demandada en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25/02/2.016.
En fecha 07 de marzo de 2016, mediante auto, se fija la audiencia oral.
En fecha 05 de abril de 2016, se llevo a cabo audiencia oral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir en la presente causa este Juzgador considera necesario hacer un análisis exhaustivo de lo alegado por las partes contendientes, las pruebas aportadas al proceso y las normativas legales y jurisprudenciales aplicables; en consecuencia, este Tribunal observa: Que la acción dimana de una demanda por DESALOJO incoado por el ciudadano DAVID OMAR WEIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.044.545, de este domicilio, contra el ciudadano WILLIAM VICENTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.180.390, de este domicilio.
Que la parte actora en su escrito de demanda, alega:
Que celebró con el demandado de autos un contrato de arrendamiento de un local comercial, ubicado en el Sector Centurión, Callejón del mercado periférico zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, a termino fijo, que el termino fijo inicialmente pactado entre las partes fue de 6 meses contados a partir del 30-09-2013, con vencimiento el 31-03-2014, otorgándose una prorroga legal de 6 meses, pero en la práctica dicho termino se indeterminó. Que en la cláusula tercera del contrato arrendaticio, el canon de arrendamiento fue de 6.000,00 Bs. Mensuales, que debían ser depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil Sucursal Ciudad Bolívar Nº 1064550754. Que según la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, el arrendatario se obligó a cancelar por su exclusiva cuenta los servicios de agua, electricidad, gas, teléfono, aseo urbano y demás servicios, sin embargo el arrendatario mantiene una mora con el pago del servicio del agua en Hidrobolívar C.A, que alcanza un total de Bs. 22.851,86. Que el arrendatario dejó de cancelar tres (3) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO del 2014, a razón de Bs. 6.000,00 cada uno, que pretendió cancelar el día 27-06-2014, los cuales reversó a la cuenta corriente del depositante arrendatario, más dos depósitos adicionales que alcanzaban la suma de Bs. 30.000,00, conducta que el arrendatario siguió repitiendo y su persona siguió reversando los depósitos a favor del arrendatario. Que el local arrendado forma parte de mayor extensión, y colinda con otros locales comerciales, cuyas aguas servidas colapsan por cuanto el arrendatario demandado de autos arroja desperdicios sólidos (desechos de carne de ganado y de aves) que represan la cañería y producen malos olores; por lo que se hace necesario, y se requiere hacer reparaciones que ameritan la ruptura de pisos, que consecuencialmente, implica la desocupación del local arrendado. Que en razón de los hechos expuestos procede a este Tribunal para demandar al ciudadano WILLIAM VICENTE RODRIGUEZ, por el desalojo del inmueble arrendado, o a ello sea condenado por este Tribunal en: 1) desocupar el local comercial arrendado, plenamente identificado, totalmente desocupado de bienes y de personas, 2) a cancelar las costas y costos que este procedimiento ocasione; todo con fundamento a lo establecido en el artículo 40


literales a), e) e i) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Estima la presente demanda en la suma de Bs. 60.000,00, equivalente a 472,74 unidades tributarias, a razón de 127,00 Bs. Por unidad tributaria.-
La parte demandada en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda adujo lo siguiente:
Que es cierto que el canon de arrendamiento convenido es la cantidad de Bs. 6.000,00, que la relación arrendaticia data de más de 10 años. Que es cierto que la última relación arrendaticia finalizó el 31-03-2014. Que es cierto que en el inmueble arrendado funciona la persona jurídica DISTRIBUIDORA Y CARNICERIA MARACAY, C.A., Que es cierto que el pago del canon fue convenido por las partes, que fuera depositado en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 1064550754. Que es cierto que el arrendatario se comprometió a cancelar los servicios del local comercial arrendado. Niega, rechaza y contradice que el arrendatario haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo y junio 2014 a razón de Bs. 6.000,00, puesto que el arrendatario canceló Bs. 18.000,00, mediante depósito a la cuenta corriente Nº 1064550754, propiedad de la parte actora. Niega, rechaza y contradice que el arrendatario adeude a la Empresa Hidrobolívar C.A., por el servicio de agua, y quien tiene la cualidad para hacer este reclamo es Hidrobolívar y no la parte actora. Alega que es un absurdo por parte del demandante de querer demoler el piso del local para individualizar cada local comercial, o de construir una mezanine y tabiquería, los cuales no son causales para el desalojo ya que estas causales están establecidas taxativamente en la ley. Impugna el valor estimado de la demanda hecho por la parte actora, ya que no cumplió con los parámetros del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Solicita la parte demandada que en el supuesto negado de que el Tribunal declare sin lugar sus alegatos, entonces le confiera el derecho de hacer uso de la prórroga legal establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que por su relación arrendaticia de más de 10 años, le corresponde un lapso de 3 años de prórroga.- En la debida oportunidad probatoria la parte demandante presentó las siguientes pruebas: 1) copia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 23-05-2013, anotado bajo el Nº 75, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (folios 5 al 8); al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la obligaciones contraídas por las partes contratantes, 2) copia de estado de cuenta emanadas de Hidrobolívar, al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la existencia de deuda contraída con Hidrobolívar por el servicio de agua potable, 3) comprobantes del Banco Mercantil, (folios del 11 al 18) a los cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra los movimientos realizados en la cuenta corriente Nº 1064550754 en los meses de Junio, Julio y Agosto del 2014. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada acompañó las siguientes pruebas: 1) copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 05-04-2005, anotado bajo el Nº 60, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual este Sentenciador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la fecha cierta y la existencia de la relación arrendaticia pactada por las partes contendientes, 2) copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 15-05-2007, anotado bajo el Nº 84, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual este Sentenciador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la fecha cierta y la existencia de la relación arrendaticia pactada por las partes en litigio, 3) copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 19-05-2008, anotado bajo el Nº 16, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual este Sentenciador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la fecha cierta y la existencia de la relación arrendaticia pactada por las partes en juicio, 4) copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 08-05-2009, anotado bajo el Nº 15, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual este Sentenciador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la fecha cierta y la existencia de la relación arrendaticia pactada por las partes contendientes, 5) copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 08-04-2010, anotado bajo el Nº 68, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual este Sentenciador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la fecha cierta y la existencia de la relación arrendaticia pactada por las partes procesales, 6) copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 10-05-2011, anotado bajo el Nº 28, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual este Sentenciador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la fecha cierta y la existencia de la relación arrendaticia pactada por las partes contendientes, 7) copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 08-05-2012, anotado bajo el Nº 46, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual este Sentenciador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la fecha cierta y la existencia de la relación arrendaticia pactada por las partes contendientes, 8) copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 23-05-2013, anotado bajo el Nº 75, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual este Sentenciador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la fecha cierta y la existencia de la relación arrendaticia pactada por las partes contendientes, 9) comprobantes del Banco Mercantil, a los cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra transacciones realizadas en la cuenta corriente Nº 1064550754 en los meses de Junio, Julio y Agosto del 2014, 10) planillas de depósito del Banco Mercantil, a los cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra depósitos realizados en la cuenta corriente Nº 1064550754 en los meses de Septiembre 2014 a Abril del 2015, 11) recibos de pago de fecha 26-03-2015, a los cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra pagos realizados a la empresa Hidrobolívar C.A., 12) recibos de pago de fechas 02-03-2015 y 14-04-2015, a los cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra pagos realizados a la empresa C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar, 13) copias de estados de cuenta emanadas del Banco Exterior, al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la existencia de movimientos bancarios desde noviembre del 2014 hasta enero del 2015.- En este mismo orden de ideas, establece el artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente: “El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo a lo estipulado en este Decreto Ley.”, establecen las Cláusulas Tercera y Quinta, del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 23-05-2013, anotado bajo el Nº 75, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, firmado por las partes contendientes, lo siguiente: TERCERA: “…..el canon mensual del arrendamiento ha sido establecido de común acuerdo entre las partes por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 Bs.) que el arrendatario se obliga a pagar a el arrendador, por mensualidades adelantadas, venciéndose el primer pago el día 01-04-2013 y los demás meses el día primero de cada mes, el cual deberá hacerse dentro de un plazo máximo de 5 primeros días después de dicha fecha a favor de el arrendadoor…..”; QUINTA: “será por exclusiva cuenta de el arrendatario todo lo relativo al pago de agua, energía eléctrica, gas, teléfono y aseo urbano domiciliario y demás servicios que le corresponden, los cuales solicitará a su nombre y mantendrá solventes….” De la misma manera, establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su artículo 40 y 26 segundo aparte, lo siguiente: Artículo 40: “son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…., e) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado…..i) que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato…” articulo 26: “…..Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente….” Es doctrina patria, entre ellos el Autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Arrendamiento Inmobiliarios, apunta lo siguiente: “…El pago del canon de arrendamiento tiene importancia a los fines de evitar la resolución del contrato con o sin término fijo.
Como quedó expresado anteriormente, conforme a los hechos alegados por las partes en este proceso, puede evidenciarse que la traba de la litis se encuentra centrada en el hecho de la pretensión de desalojo de inmueble (local comercial) por la falta de pago de cánones de arrendamiento e incumplimiento de otras obligaciones contractuales, derivado de la relación arrendaticia mantenida por las partes en litigio hasta la celebración del último contrato de arrendamiento otorgado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 23-05-2013, anotado bajo el Nº 75, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; el contrato es ley entre las partes que lo hayan suscrito. De los hechos narrados por las partes, de las pruebas aportadas al proceso y de la normativa legal citada, este sentenciador declara lo siguiente: 1) Que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, cuyas obligaciones están determinadas y estipuladas por las partes en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 23-05-2013, anotado bajo el Nº 75, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, tomando en consideración que lo no previsto en el contrato por las partes contratantes quedará regulado por la normativa legal vigente que regula la materia arrendaticia sobre locales comerciales, 2) Que el arrendatario no demostró que haya cancelado oportunamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2014; ya que realizó el respectivo depósito de los tres (3) meses en fecha 27-06-2014, incumpliendo con lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales, 3) Que durante la vigencia del contrato arrendaticio, aún en el estado de la prórroga legal, el arrendatario está obligado a cumplir con las obligaciones contractuales, so pena de incurrir en incumplimiento y perder el beneficio de la prórroga legal, es decir, al no cumplir el arrendatario con las obligaciones contractuales y legales de forma oportuna, conforme a lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 14 de la Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales, pierde el derecho de la prorroga legal contemplada en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales, 4) Que el arrendador no demostró ni justificó debidamente la demolición o reparaciones que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble arrendado, tal y como lo establece el artículo 40 ordinal e) de la Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales, 5) Que en cuanto al pago del servicio de agua del inmueble arrendado, quedó demostrado, que dicho servicio fue cancelado por ambas partes, es decir, ambos (demandante y demandado) presentaron recibos de cancelación a la Empresa Hidrobolívar C.A., por este servicio, lo cual demuestra a este Sentenciador que el arrendatario de autos incumplió con lo establecido en la cláusula quinta del contrato arrendaticio, ya que el pago de este servicio fue convenido en la referida cláusula, que sería por exclusiva cuenta del arrendatario, 6) Que durante la vigencia del contrato de arrendamiento, tanto el arrendador como el arrendatario están obligados a cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato arrendaticio, tal y como fueron convenidas, so pena de incurrir en incumplimiento de las cláusulas contractuales, y por ende quedar sometidos a las consecuencias legales que de ello se deriva. ASI DE ESTABLECE.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Desalojo; y consecuencialmente, decide:
PRIMERO: CON LUGAR el desalojo del local comercial objeto de la presente demanda, en consecuencia, se ordena a la parte demandada arrendataria a entregar el local comercial arrendado, plenamente identificado en autos, a la parte arrendadora demandante, en el mismo estado de funcionamiento y conservación en que lo recibió; libre de bienes y de personas.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar; a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE MUNICIPIO


ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA:



ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR.-

En la misma fecha se publico la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando anotada bajo el N°PJ0882016000069 de sentencias definitivas.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA SALAZAR