PARTE:
SOLICITANTE: TANIA YSABEL RODRIGUEZ CAMPO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.798.341, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS E. VELASQUEZ, Ipsa Nº 203.300
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
NARRATIVA
Vista y leída la presente solicitud de titulo supletorio, este Tribunal le da entrada ordenando anotarla en el libro de causas correspondiente, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente de solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado por la ciudadana TANIA YSABEL RODRIGUEZ CAMPO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.798.341, de este domicilio, cuya solicitud se encuentra visado por el abogado JESUS E. VELASQUEZ, este tribunal observa:
En fecha 03/02/2.016 previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, fue el recibido el Titulo Supletorio constante de un folio útil.
Del escrito de Título Supletorio se evidencia que la presente solicitud persigue se le declare a la solicitante la titularidad sobre unas bienhechurias en un terreno de propiedad Municipal ubicadas en el sector Loma Bonita, La Paragua, Parroquia Barceloneta, Jurisdicción del Municipio Angostura del Estado Bolívar.
MOTIVA
El Tribunal para decidir, considera necesario observar y analizar, los hechos narrados, la normativa legal y jurisprudencial aplicable al presente asunto, así pues, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice lo siguiente:
“Artículo 937: “……El competente para hacer la declaratoria de que habla éste artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate….”
En el mismo orden de ideas establece el artículo 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el Territorio….se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….La incompetencia se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente…”
“Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente,….quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada….”
Del contenido de la norma que precede, deja en claro a este jurisdicente, que todo lo referente en procedimiento de jurisdicción voluntaria en lo que respecta a la declaratoria de la titularidad de un bien, la competencia esta atribuida al Juez donde se encuentra ubicado dicho bien, como lo es en el presente caso, donde la solicitante, manifestó en su escrito de solicitud de fecha 03/02/2.016, que las bienhechurias en cuestión cuyo titulo supletorio se solicita, se encuentran ubicadas en el sector Loma Bonita, La Paragua, parroquia Barceloneta, Jurisdicción del Municipio Angostura del Estado Bolívar, circunstancias éstas que conllevan a éste Juzgador a declararse incompetente por el Territorio, y en consecuencia, a declinar la competencia a uno cualquiera de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que por distribución le corresponda conocer del presente asunto.- Y ASI SE ESTABLECE.-
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto y en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentado por la ciudadana TANIA YSABEL RODRIGUEZ CAMPO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.798.341, de este domicilio, cuya solicitud se encuentra visado por el abogado JESUS E. VELASQUEZ, en uno cualquiera de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que por distribución le corresponda conocer de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.-
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se dejan transcurrir cinco (5) días de despacho, a los fines de que la parte solicitante pueda interponer la regulación de la competencia.-
Remítase en su debida oportunidad al Juzgado declarado Competente y désele salida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la federación.-
El Juez Titular Cuarto de Municipio,
Abg. José Gregorio Cardozo Montiel
La secretaria
Abg. María Eugenia Salazar
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las dos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Salazar
JGCM/MES/maira*
|