PARTES
DEMANDANTE: DARLENE DOS SANTOS RODRIGUES, de Nacionalidad Brasilera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.228.363, de este domicilio, actuando en representación del ciudadano JOSE REINALDO GONCALVES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.184.-
ABOGADA ASISTENTE: OLGA GUTIERREZ BRANCHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.976.
DEMANDADO: RAUL VENTURA GASCON LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.986.025, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: RAMON VENTURA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.585.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
NARRATIVA
En fecha 24 de septiembre de 2014 la ciudadana DARLENE DOS SANTOS RODRIGUES, representando a JOSE REINALDO GONCALVES HERRERA identificado en autos, demando por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano RAUL VENTURA GASCON LIRA plenamente identificado en autos.
En fecha 12 de marzo de 2015 el Tribunal dicta despacho saneador.
En fecha 24 de marzo de 2015 el Tribunal dicta auto, ordenando agregar resultas de Inhibición.
En fecha 25 de marzo de 2015, se dicta auto ordenando corrección de la foliatura.
En fecha 07 de mayo de 2015, mediante diligencia la abogada en libre ejercicio Olga Gutiérrez Branchi, consigna copia de la cédula de identidad y del pasaporte de su representada.
En fecha 26 de mayo de 2015, mediante diligencia la abogada en libre ejercicio Olga Gutiérrez Branchi, consigna poder general otorgado por su representada.
Por auto de fecha 08 de junio de 2015, se admitió la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta la ciudadana DARLENE DOS SANTOS RODRIGUES, representando a JOSE REINALDO GONCALVES HERRERA, contra el ciudadano RAUL VENTURA GASCON LIRA, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda, librándose a tales efectos la compulsa de citación.
En fecha 19 de junio de 2015, la alguacil del despacho consignó a los autos el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Raúl Ventura Gascon Lira..
En fecha 10-08-2015, a los folios 91 al 93, cursa escrito de contestación a la demanda, asi mismo la parte demandada reconviene a la actora.
En fecha 23-10-2015 el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, declarando inadmisible la reconvención.
En fecha 30 de septiembre de 2015, mediante diligencia la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2015, el tribunal ordeno librar boletas de notificación En fecha 09-10-2015, la parte actora, mediante diligencia se da por notificada.
En fecha 13 y 26-10-2015, la ciudadana alguacil del Tribunal consigna boletas de notificación.
En fecha 12-11-2015, mediante diligencia la parte demandada ratifica escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, el tribunal fija Audiencia preliminar.
En fecha 19-11-2015, se llevo a cabo audiencia preliminar, fijando audiencia conciliatoria.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, se llevo a cabo Audiencia conciliatoria y se apertura lapso probatorio.
En fecha 26-11-2015, se llevo a cabo audiencia conciliatoria.
En fecha 01-12-2015, mediante diligencia la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01-12-2015, la parte demandada consigan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09-12-2015 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas y acuerda el traslado para la inspección judicial.
En fecha 15-12-2015, se llevo a cabo inspección judicial.
En fecha 01-03-2015 el Tribunal dictó auto fijando audiencia oral.
Encontrándose el tribunal en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, lo hace en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir en la presente causa este Juzgador considera necesario hacer un análisis exhaustivo de lo alegado por las partes contendientes, las pruebas aportadas al proceso y las normativas legales y jurisprudenciales aplicables; en consecuencia, este Tribunal observa: Que la acción dimana de una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana DARLENES DOS SANTOS RODRIGUES, de Nacionalidad Brasilera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.228.363, de este domicilio, actuando en representación del ciudadano JOSE REINALDO GONCALVES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.184; asistida por la Abogada OLGA GUTIERREZ BRANCHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.976, contra el ciudadano RAUL VENTURA GASCON LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.986.025, de este domicilio.
Que la parte actora en su escrito de demanda, alega :
Que cedió en arrendamiento verbal por el término de un año, un inmueble para uso de local comercial, propiedad de su representado, plenamente deslindado y especificado en autos, al demandado de autos, estableciéndose un canon de arrendamiento de Bs. 500,00 mensuales, pero que el arrendatario adeuda desde el mes de enero de 2011, cuarenta y cinco (45) mensualidades de arrendamiento, desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de septiembre de 2014, y hasta la presente fecha el demandado arrendatario se ha negado a cancelar las mensualidades vencidas e igualmente se ha negado a entregar el local comercial, por tales razones demanda al arrendatario para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, por los siguientes conceptos: 1) la resolución del contrato verbal de arrendamiento , 2) a entregar el local comercial arrendado, totalmente desocupado, 3) a cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de septiembre de 2014, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva culminación del presente procedimiento, a razón de Bs. 500,00 cada mensualidad, lo que alcanza un total de Bs. 22.500,00, 4) a cancelar los intereses originados por la no cancelación de los cánones de arrendamiento, desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de septiembre de 2014, que suman la cantidad de Bs. 6.415,00, y los que se sigan generando hasta la resolución del contrato verbal de arrendamiento y la total y definitiva cancelación de los cánones de arrendamiento, 5) a cancelar la indexación de la moneda, por la devaluación del signo monetario, 6) en cancelar los honorarios profesionales en un 30%, es decir, la cantidad de Bs. 8.675,00, 7) a la cancelación de los costos y costas que se originen en el presente procedimiento hasta su total y definitiva sentencia.-
La parte demandada en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda adujo lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora, niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto a la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, por cuanto en realidad lo que existe es un contrato de oferta de venta de una casa para habitación, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 09-03-2010, anotado bajo el Nº 27, tomo 22; por la suma de Bs. 100.000,00 y con un plazo de 10 meses para su pago; y que vencido el plazo de los 10 meses de la oferta de venta , es decir, a partir del mes de enero de 2011, se debía pagar un canon de arrendamiento de Bs. 500,00 mensuales, únicamente por el local. Que en fecha 28-12-2010, adquirió cheque de Gerencia Nº 00000266 por el monto de Bs. 100.000,00, girado contra la cuenta corriente Nº 01020635960000022021 del Banco de Venezuela, para cumplir con el pago de la oferta de venta, el cual la ciudadana MARLENE DOS SANTOS RODRIGUES, me pidió que le entregara el cheque y que el documento definitivo de venta se gestionaría para enero de 2011, lo cual no fue aceptado. Niega, rechaza y contradice que adeuda cánones de arrendamiento vencidos, por ser falso la existencia de un contrato verbal de arrendamiento.-
En la debida oportunidad probatoria la parte demandante presentó las siguientes pruebas: 1) documento poder original (folios 6,7 y 8); al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la representación que ostenta la parte actora ciudadana MARLENE DOS SANTOS RODRIGUES, 2) copia de documento autenticado por ante la Notaría Primer de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 02-03-1999, anotado bajo el Nº 15, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la propiedad que posee la parte actora del inmueble objeto del presente juicio, 3) recibos de pago de cánones de arrendamiento en original, (folios del 11 al 25) a los cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnados, donde se demuestra el monto de los cánones de arrendamiento pactado por las partes. En la debida oportunidad probatoria la parte demandante promueve y evacua las siguientes pruebas: 1) documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de la Gran sabana, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, en fecha 14-05-2015, anotado bajo el Nº 12, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual este Sentenciador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la representación que ostenta la parte actora ciudadana MARLENE DOS SANTOS RODRIGUES, 2) recibos de pago de cánones de arrendamiento (folios del 143 al 147) a los cuales este Sentenciador no les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, 3) prueba de inspección judicial, al cual este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, donde se demuestra la existencia y ubicación del local comercial objeto del presente juicio. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada acompañó las siguientes pruebas: 1) copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 09-03-2010, anotado bajo el Nº 27, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual este Sentenciador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la fecha cierta y la existencia de la relación arrendaticia pactada por las partes contendientes, 2) copia de cheque de gerencia Nº 00000266, girado por la cantidad de Bs. 100.000,00, contra la entidad fingiera Banco de Venezuela, al cual este Sentenciador no le da ningún valor probatorio, por no tener relación con la traba de la litis, 3) convenio celebrado por las partes contendientes por ante la Policía Municipal de Heres, al cual este juzgador no le da valor probatorio por no guardar relación con la traba de la presente litis, 4) copia de sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22-11-2011, a la cual este Sentenciador no le da ningún valor probatorio por no arrojar elementos que coadyuven a los hechos debatidos en el presente juicio. En la oportunidad de la audiencia oral se evacuaron los testigos Juan Luis Francelino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.758.108, y Francisco José Francelino, titular de la cedula de identidad N°16.757.988, a los cuales este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, no les da ningún valor probatorio, por no merecerle confianza al momento de sus declaraciones en razón de las contradicciones incurridas al momento de responder la pregunta tercera.-
En este mismo orden, establece el artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente: “El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo a lo estipulado en este Decreto Ley.”, establece la Cláusula Quinta, del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 09-03-2010, anotado bajo el Nº 27, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, firmado por las partes contendientes, lo siguiente: QUINTA “…..el ciudadano RAUL GASCON, antes identificado, se compromete por medio del presente documento a partir del mes de enero de 2011 a pagar un canon de arrendamiento por el local donde funciona únicamente un local de Abasto, pagar la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), la casa no entra en el arrendamiento ya que está habitada por sus propietarios DOS SANTOS DE RODRIGUES DARLENE y JOSE GONCALVES DE SOUSA.” En el mismo orden de ideas, establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su artículo 40 lo siguiente: Artículo 40: “son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos….” Es doctrina patria, entre ellos el Autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Arrendamiento Inmobiliarios, apunta lo siguiente: “…El pago del canon de arrendamiento tiene importancia a los fines de evitar la resolución del contrato con o sin término fijo.
Como quedó expresado anteriormente, conforme a los hechos alegados por las partes en este proceso, puede evidenciarse que la traba de la litis se encuentra centrada en el hecho de la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento vigente por la falta de pago de cánones de arrendamiento, derivado del contrato arrendaticio estipulado por las partes contendientes en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 09-03-2010, anotado bajo el Nº 27, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; el contrato es ley entre las partes que lo hayan suscrito. De los hechos narrados por las partes, de las pruebas aportadas al proceso y de la normativa legal citada, este sentenciador declara lo siguiente: 1) Que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, estipulado por las partes en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 09-03-2010, anotado bajo el Nº 27, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, tomando en consideración que lo no previsto en el contrato por las partes contratantes quedará regulado por la normativa legal vigente que regula la materia arrendaticia sobre locales comerciales, 2) Que el arrendatario a partir del mes de enero de 2011 se compromete a cancelar un canon de arrendamiento por el local comercial objeto de este juicio, la cantidad de Bs. 500,00 mensuales, y que hasta la presente fecha no ha cancelado ninguna de las mensualidades convenidas, 3) Que durante la vigencia del contrato arrendaticio, tanto el arrendador como el arrendatario pueden acordar aumentos de canon de arrendamiento, en caso de desacuerdo, podrán solicitar la regulación del canon de arrendamiento ante el organismo competente SUNDDE conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, por lo que no es procedente, la corrección o indexación monetaria por inflación de los cánones de arrendamiento, ya que estos están sometidos a regulación por parte del SUNDDE, y por cuanto las normas contenidas en la citada Ley son de estricto orden público y no pueden ser relajadas por los particulares, 4) Que las partes contratantes no pactaron intereses por la falta de pago de cánones de arrendamiento, 5) Que durante la vigencia del contrato de arrendamiento, el arrendatario está obligado a cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato arrendaticio, tal y como fueron convenidas con el arrendador, so pena de incurrir en incumplimiento de las cláusulas contractuales, y por ende quedar sometido a las consecuencias legales que de ello se deriva. ASI DE ESTABLECE.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento; y consecuencialmente, decide:
PRIMERO: CON LUGAR La Resolución del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado estipulado por las partes contendientes en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 09-03-2010, anotado bajo el Nº 27, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, en consecuencia, se ordena a la parte demandada arrendataria a entregar el local comercial (Abasto) arrendado objeto del presente juicio, plenamente identificado en autos, a la parte arrendadora demandante, en el mismo estado de funcionamiento y conservación en que lo recibió; libre de bienes y de personas.-
SEGUNDO: CON LUGAR el pago por parte del arrendatario, de la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados a la arrendadora de autos, correspondiente a los meses comprendidos desde enero de 2011 hasta septiembre de 2014, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, conforme a lo convenido en la cláusula quinta del aludido documento autenticado, así como el pago de los cánones vencidos o que se sigan venciendo, en los meses subsiguientes a septiembre del 2014 hasta el día de la entrega definitiva del inmueble arrendado.-
TERCERO: SIN LUGAR el pago por parte del arrendatario, de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 6.415,00) por concepto de intereses generados por la falta de pago de cánones de arrendamiento, ya que los mismos no fueron pactados en el contrato de arrendamiento.-
CUARTO: SIN LUGAR la indexación o corrección monetaria por devaluación.-
QUINTO: SIN LUGAR la condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, SIN LUGAR el pago de honorarios profesionales solicitados, calculados al 30%, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.675,00).- ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar; a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE MUNICIPIO
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR.-
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