REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI. ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SOLEDAD DE 25 DE ABRIL DEL 2016.
206º y 157º

ASUNTO: NRO 300-16
“VISTOS”
PARTE OFERENTE:

Ciudadano: YOUSSEF EL KHATIB KER EL DIN, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la calle principal Fundación Mendoza, Barrio Carlos Andrés, casa Nro 20, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y titular de la Cédula de identidad Nº V.- 10.940. 792.

PARTE OFERIDA: Ciudadana: DANNY DEL VALLE RENGEL TOVAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Primero de Mayo, casa s/n, urbanización la Peña, Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de identidad Nº V.- 11.727.902, en su carácter de representante legal de la niña: SIRLY SUSANA de 10 años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN VOLUNTARIA.
EXPEDIENTE Nº: NRO 300-16.
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 19 de Febrero del año 2016, el ciudadano: YOUSSEF EL KHATIB KER EL DIN, interpuso ante este tribunal solicitud de Obligación de manutención Voluntaria, a favor de la ciudadana: DANNY DEL VALLE RANGEL TOVAR en su carácter de representante legal de la niña SIRLY SUSANA de 10 años de edad.

1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 23 de Febrero del año 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud presentada y se ordenó la citación de la ciudadana: DANNY DEL VALLE RENGEL TOVAR, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

1.3. Mediante diligencia de fecha 1 de marzo del año 2016, el ciudadano Alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representante Fiscal del Ministerio público Dra. Mayerling Acosta, en fecha 1 de marzo del año 2016.

1.4. Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo del 2016, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: DANNY DEL VALLE RENGEL TOVAR, en fecha 3 de marzo del año 2016.

1.5. DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 23 de Febrero del año 2016, en auto de admisión se fijo para el Tercer Día de Despacho siguiente a su citación para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y a las 9:30 de la mañana tendrá lugar la celebración del acto conciliatorio entre las partes. Llegado el día se anunció el acto en la Sala del Tribunal y se realizo el acto conciliatorio entre las partes, sin que las mismas llegaran a ningún tipo de acuerdo.
La parte demandada (Oferida) no dio contestación a la presente Solicitud.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña SIRLY SUSANA EL KHATIB RENGEL, de 10 años de edad, está situada en la calle Primero de mayo, casa s/n, urbanización la Peña, Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.
Que la pretensión de Obligación de manutención Voluntaria, se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
2.2. La parte Solicitante acompañó con la en su escrito de solicitud de Manutención Voluntaria, copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña SIRLY SUSANA EL KHATIB RENGEL, (folio 02)
En el lapso probatorio la parte oferida promovió pruebas.

Estando en el lapso legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:



DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega el ciudadano: YOUSSEF EL KHATIB KER EL DIN, actuando como legitimado activo en la presente causa (Art. 376 L.O.P.N.N.A), que de su unión con la ciudadana DANNY DEL VALLE RENGEL TOVAR, procrearon una ( 01 ) niña de nombre SIRLY SUSANA, quien no ha alcanzado la mayoridad, que siempre se ha hecho cargo de los gastos de manutención de su hija SIRLY SUSANA, pero con el objeto de regularizar su obligación de manutención, acude ante este Tribunal a ofertar como en efecto lo hace a nombre de la ciudadana: DANNY DEL VALLE RENGEL TOVAR, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal, el monto de la obligación de manutención por las cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES ( BS 6.000,00 ) en forma mensual y consecutiva. SEGUNDO: la suma de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000,00) en el mes de Agosto de cada año. TERCERO: Así como también con los gastos de medicina adicionales a las mensualidades, Mas la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES para los gastos de vestido (ropa y calzados), del mes de Diciembre de cada año y por ultimo Consignar en la cuenta de ahorros a favor de la beneficiaria la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000) por concepto de útiles escolares.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de la niña SIRLY SUSANA EL KHATIB RENGEL, con el ciudadano: YOUSSEF EL KHATIB KER EL DIN, y b) el cumplimiento en el pago de la Obligación de manutención del ciudadano YOUSSEF EL KHATIB KER EL DIN a favor de la niña SIRLY SUSANA EL KHATIB RENGEL, alegado por la parte oferente y no negado por la oferida por falta de contestación a la demanda.

2.4. En el caso sub. iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte oferente, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el oferente, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que las incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con la obligada, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no se hubiere fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia de obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o revisión del monto de la Fijación de Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado de manutención.

2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte oferente el juzgador aprecia:

2.5.1. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña SIRLY SUSANA EL KHATIB RENGEL (folio 02 ), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos YOUSSEB EL KHATIB KER EL DIN y DANNYS DEL VALLE RENGEL TOVAR, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte oferente demostró su Obligación de manutención, probando la minoridad de la niña SIRLY SUSANA EL KHATIB RENGEL y su vínculo paterno filial con la misma.

2.6. Ahora bien, el artículo 347 establece:

“Articulo 347: Si faltare el demandado al emplazamiento se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda (....omissis...)”

Así mismo, el artículo 362 ejusdem, señala:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del análisis de las actas procesales se observa que la parte oferida no dio contestación a la demanda de Fijación de Obligación de manutención, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, configurándose todos los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la confesión ficta, aplicados supletoriamente en este procedimiento por disposición del artículo 451 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este tribunal considera ajustada a derecho la solicitud presentada y cumplidos todos los extremos establecidos en la Ley en cuanto a procedimiento, debiendo basar su decisión sobre lo alegado y probado por la parte solicitante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano YOUSSEF EL KHATIB KER EL DIN, con la ciudadana DANNY DEL VALLE RENGEL TOVAR, procrearon a una niña de nombre SIRLY SUSANA EL KHATIB RENGEL, quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la Obligación de manutención del solicitante respecto de la niña mencionada.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la Obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante a favor de la niña SIRLY SUSANA EL KHATIB RENGEL, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto a Fijación de Obligación de manutención deberá declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte oferida no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la Obligación de manutención alegado y realizado por el solicitante con la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la oobligación de manutención del solicitante, deberá seguir efectuándose de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la niña SIRLY SUSANA EL KHATIB RENGEL, la capacidad económica del obligado ciudadano: YOUSSEF EL KHATIB KER EL DIN, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que la necesidad de la niña SIRLY SUSANA EL KHATIB RENGEL, en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña mencionada, para determinar el monto de la Obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
El sentenciador deja constancia, que este Tribunal no oyó la opinión de la niña SIRLY SUSANA EL KHATIB RENGEL, al momento de interpretar su interés superior, debido a que acudió a este Tribunal a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este Tribunal, en el auto de admisión.
Con respecto a la capacidad económica del obligado de manutención YOUSSEF EL KHATIB KER EL DIN, este tribunal tomando en consideración que en el presente juicio no está demostrado en autos si el solicitante prestaba o no sus servicios en alguna empresa o institución, ni si obtiene ingresos derivados de su actividad independiente, este tribunal por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas, razón por la cual, este Tribunal considera que la fijación del monto de la Fijación de Obligación de manutención a favor de la beneficiaria debe ser establecida sobre los parámetros de un (1) salario mínimo urbano, que pudiera estar devengando el trabajador, y no debe retardarse mas la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.


TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la solicitud intentada por el ciudadano: YOUSSEF EL KHATIB KER EL DIN, en contra la ciudadana: DANNY DEL VALLE RENGEL TOVAR, en su carácter de representante legal de la niña SIRLY SUSANA EL KHATIB RENGEL.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 11.591,00, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año. Se fija el 50% para gastos de medicina, cuando la niña SIRLY SUSANA EL KHATIB RENGEL lo amerite.
Así mismo, se fija el monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado solicitante anualmente, por concepto de aguinaldo.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano: YOUSSEF EL KHATIB KER EL DIN, en la cuenta de ahorros la cual se ordenara aperturar en la entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de la ciudadana: DANNY DEL VALLE RENGEL TOVAR, en beneficio de la niña SIRLY SUSANA EL KHATIB RENGEL y movilizable únicamente por este Tribunal.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Soledad, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

DRA IMILCE MARTINEZ CAMPOS.

LA SECRETARIA ACC;

ABG; MAIGUALIDA FERNANDEZ R.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dentro de las horas establecida por el esta tribunal.

LA SECRETARIA ACC;


ABG; MAIGUALIDA FERNANDEZ R.

IMC/mfr.-