REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.946.061 y V.- 11.444.546, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: OLIVIA THAIS VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-8.876.711, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.669.
DEMANDADOS: ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nos. V-12.007.257 y V-13.124.667, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: MARIFLOR ALARCÓN THOMAS y YUDELKYS GRANADO YÉPEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.918.011 y V-11.534.456, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los N° 45.721 y 162.715, en su mismo orden.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.-

EXPEDIENTE: N° 13.114
II
ANTECEDENTES

Comienza el presente juicio, mediante libelo de demanda de resolución de contrato de opción de compraventa, incoado por los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-9.946.061 y V-11.444.546, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana OLIVIA THAIS VERA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107669, en contra de los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-12.007.257 y V-13.124.667, respectivamente. El cual correspondió su conocimiento a este Tribunal de acuerdo a la Distribución diaria de expedientes realizada en fecha 03 de junio de 2014.
Por auto de fecha 09 de Junio de 2014, se admite la demanda por motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, siéndole signado en el Libro de Distribución bajo el N° 13.114, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, antes identificados, para que den contestación a la demanda al segundo (2do) día de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones que de las partes se haga.

En fecha 20 de junio de 2014, comparecen los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OLIVIA THAIS VERA, antes identificados, y mediante diligencia consignan los emolumentos necesarios para la consecución de la citación de la parte demandada; asimismo otorgaron PODER APUD-ACTA, a la abogada OLIVIA THAIS VERA, debidamente certificado por el secretario.

En fecha 12 de Agosto de 2014, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Roberto Simón Aro, consignó boleta de citación sin compulsas sin firmar correspondiente a la ciudadana MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, ante identificada, por cuanto en fecha 06/08/2014, a las nueve de la mañana (9:00 am), se dirigió el alguacil hasta el sitio de trabajo de dicha ciudadana por indicación escrita de la parte actora y le fue entregada dicha boleta con compulsa y esta no la leyó.

En fecha 12 de Agosto de 2014, comparecen los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OLIVIA THAIS VERA, antes identificados, y mediante diligencia consignan copia certificada del procedimiento No. MPPVH-BO-15-2014, a los fines de hacer constar que agotaron la vía administrativa contemplada en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.668 de fecha 6 de Mayo de 2011.

En fecha 20 de Octubre de 2014, comparecen los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OLIVIA THAIS VERA, antes identificados, y mediante diligencia consignan copia certificada del procedimiento intentado por la parte demandada de haber agotado la vía administrativa contemplada en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.668 de fecha Seis (6) de Mayo de 2.011, cursante desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio ochenta y nueve (89).-

En fecha 20 de Octubre de 2014, comparecen los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OLIVIA THAIS VERA, antes identificados, y mediante diligencia solicita de conformidad con el 218 del código de procedimiento civil, la citación del ciudadano PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ, antes identificado, en la siguiente dirección: Sector 19 de Abril, Vía El Pao, Calle Ford, Casa Nº 7, San Félix Municipio Caroní, Estado Bolívar.-

En fecha 22 de Octubre de 2014, el Tribunal mediante auto acuerda librar nueva boleta de citación, al Co-demandado PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ, antes identificado.-

En fecha 26 de Enero de 2015, el alguacil temporal de este despacho ciudadano Jesús Armando Fajardo Pérez, consigno boleta de citación correspondiente al ciudadano PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ, antes identificado sin firmar.-

En fecha 20 de Febrero de 2015, comparece la abogada en ejercicio OLIVIA THAIS VERA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA, y mediante diligencia solicita al Tribunal citación por Carteles de los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, antes identificados,

En fecha 02 de Marzo de 2015, el Tribunal mediante auto ordena la citación por Carteles de los demandados de autos ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, antes identificados, en los Diarios “El Guayanés y Correo del Caroní”

En fecha 18 de Marzo de 2015, comparece la abogada en ejercicio OLIVIA THAIS VERA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA, y mediante diligencia retira los Carteles de Citación para su publicación.-

En fecha 28 de Abril de 2015, comparece la abogada en ejercicio OLIVIA THAIS VERA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA, y mediante diligencia consigna dos ejemplares de los diarios “El Guayanés y Correo del Caroní”, con sus respectivos carteles de citación.

En fecha 04 de Mayo de 2015, el Tribunal ordena agregar a los autos, los ejemplares de los diarios “El Guayanés y Correo del Caroní”, con sus respectivos carteles de citación.

En fecha 02 de Junio de 2015, comparece la abogada en ejercicio OLIVIA THAIS VERA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA, y mediante diligencia solicita al Tribunal la fijación de los Carteles.

En fecha 25 de Junio de 2015, comparece la abogada en ejercicio YUDELKYS GRANADO e inscritas en el IPSA bajo el N° 162.715, y mediante diligencia solicita copia Certificada de la totalidad del expediente, para fines legales que le competen, cursante al folio ciento cinco (105)

En fecha 26 de Junio de 2015, el Secretario del Tribunal Abg. Williams Caraballo, dejo constancia de haberse trasladado a fijar el Cartel de Citación, por indicación de la parte actora, en la dirección de los demandados de autos.-

En fecha 03 de agosto de 2015, comparece la abogada en ejercicio OLIVIA THAIS VERA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA, y mediante diligencia solicita que se nombre Defensor Judicial.-

En fecha 05 de agosto de 2015, el Tribunal mediante auto, designa como Defensora judicial, a la ciudadana Athenaida González, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.158.-

En fecha 16 de Noviembre de 2015, el alguacil temporal de este despacho ciudadano Jesús Armando Fajardo Pérez, consigno boleta de notificación, correspondiente a la ciudadana Athenaida González, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.158.-

En fecha 23 de Noviembre de 2015, día fijado por el Tribunal para que tenga lugar el Acto de Aceptación o Excusa del Defensor Judicial, compareció la abogada en ejercicio Athenaida González, antes identificada, y manifestó no aceptar dicho cargo por cuanto para la presente fecha se encontraba delicada de salud.-

En fecha 10 de diciembre de 2015, comparece la abogada en ejercicio OLIVIA THAIS VERA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA, y mediante diligencia solicita al Tribunal se nombre o se designe nuevo Defensor Judicial, en vista que la defensora designada no acepto dicho cargo y el Tribunal por auto de fecha 07 de enero de 2016 designa nuevo defensor.

En fecha 04 de Febrero de 2016, comparece el alguacil de este despacho ciudadano José Alejandro Sarache Goitia, consigno boleta de notificación, correspondiente a la ciudadana Lumar Bravo Pastrana, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.004, debidamente firmada.-

En fecha 10 de Febrero de 2016, día fijado por el Tribunal para que tenga lugar el Acto de Aceptación o Excusa del Defensor Judicial, compareció la abogada en ejercicio Lumar Bravo Pastrana, antes identificada, y acepto el cargo.-

En fecha 18 de Febrero de 2016, comparece la abogada en ejercicio OLIVIA THAIS VERA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA, y mediante diligencia solicita al Tribunal e emplace a la abogada en ejercicio Lumar Bravo Pastrana, para que de contestación a la demanda.-

En fecha 22 de Febrero de 2016, el Tribunal mediante auto ordena la citación de la Defensora Judicial ciudadana Lumar Bravo Pastrana, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.004, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.-

En fecha 24 de Febrero de 2016, comparece el alguacil de este despacho ciudadano José Alejandro Sarache Goitia, consigno boleta de citación debidamente firmada, correspondiente a la Defensora Judicial ciudadana Lumar Bravo Pastrana, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.004.-

En fecha 26 de Febrero de 2016, comparece la abogada en ejercicio Lumar Bravo Pastrana, en su carácter de Defensora Judicial de los demandados de autos ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, antes identificados, y consigna escrito de contestación, asimismo consigna constancia de notificación de los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, antes identificados.-

Mediante escrito presentado por la Co-apoderada judicial MARIFLOR ALARCÓN THOMAS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº45.721, consigan Poder otorgado por los demandas de auto ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, antes identificados, cursante a los folios 127 al 130.-

Mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio OLIVIA THAIS VERA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA, antes identificados, consigna pruebas constante de 3 folios y 6 anexos.-

Mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio Lumar Bravo Pastrana, en su carácter de Defensora Judicial de los demandados de autos ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, antes identificados, presento pruebas.-

Por auto de fecha 09 de marzo de 2016, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la apoderad Judicial de la parte actora abogada en ejercicio OLIVIA THAIS VERA, y la Defensora Judicial de los demandados de autos, abogada en ejercicio Lumar Bravo Pastrana, cursante a los folios 141 y 142, salvo su apreciación en la definitiva.-

Mediante escrito presentado por las Co-apoderadas judiciales abogadas en ejercicio MARIFLOR ALARCÓN THOMAS y YUDELKYS GRANADO YEPEZ, de los demandados de auto, consignan prueba, constante de 5 folios y 36 anexos.-

Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, el tribunal admite la pruebas presentadas por las abogadas en ejercicio MARIFLOR ALARCÓN THOMAS y YUDELKYS GRANADO YEPEZ, de los demandados de auto, salvo su apreciación en la definitiva.-


Mediante diligencia presentada por la Co-apoderada judicial abogada en ejercicio YUDELKYS GRANADO YEPEZ, los demandas de auto ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, consigna complemento de pruebas.-

Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, el tribunal admite, la prueba presentada por la abogada en ejercicio YUDELKYS GRANADO YEPEZ, Co-apoderada judicial de los demandados de auto, salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 11 de marzo de 2016, comparece la abogada en ejercicio OLIVIA THAIS VERA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA, antes identificados, y mediante diligencia consigna complemento de prueba, constante de un folio, siendo admitida por el Tribunal por auto de esta misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal mediante auto otorgo a las partes un plazo único de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, para la evacuación de las pruebas.-

En fecha 29 de marzo de 2016, compareció la abogada Mariflor Alarcon Thomas, y mediante diligencia dejo constancia que tuvo a la vista el expediente, alegando que no consta en auto los oficios de informes solicitados por ella.-

Por auto de fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal deja constancia que dichos oficios cursan a los folios 187,188 y 189 del presente expediente, así como, en la carpeta de oficios del Alguacil.-

En fecha 31 de marzo de 2016, comparece la abogada en ejercicio YUDELKYS GRANADO YEPEZ, Co-apoderada judicial de los demandados de auto, y mediante diligencia dejo constancia que recibe los oficios cursantes a los folios 187, 188 y 189 del presente expediente, asimismo solicito computo del lapso otorgado a la parte demandada.-

En fecha 01 de Abril de 2016, el Tribunal mediante auto ordeno al Secretario efectuar computo de los cinco (05) días del lapso otorgado, del cual quedo establecido de la siguiente manera: Marzo 2016: 18, 28, 29, 30 y 31.-

En fecha 04 de Abril de 2016, se recibió oficio Nº 16-218, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia En lo Civil Mercantil y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Abril de 2016, comparece la abogada en ejercicio YUDELKYS GRANADO YEPEZ, Co-apoderada judicial de los demandados de auto, y mediante diligencia solicita al Tribunal la corrección del oficio dirigido a Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habita del Estado Bolívar, consignando el original del oficio emanado de este Tribunal, sin acuse de recibo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
- Que en fecha 28 de Junio de 2013 celebró con los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRÍQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, (los Optantes Compradores) ya identificados, un Contrato de Opción de Compraventa de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Villa Latina, Sector Los Olivos, calle Cataluña N° 1-B, Piso 1 Edificio “A”, Puerto Ordaz, Municipio Caroní Estado Bolívar, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz Municipio Caroní Estado Bolívar, en fecha 28/06/2013, quedando inserto bajo el No. 28, Tomo 189, Folios 99 al 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. Alega que la propiedad de dicho inmueble consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní Estado Bolívar Bajo el N° 24 Protocolo primero Tomo Trigésimo Quinto del Año 2008;
- Que el precio total de dicha Opción de Compraventa fue por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (550.000,oo Bs.), entregando en arras Los Optantes Compradores para garantizar dicha negociación la Cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (230.000,oo Bs.), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: la Cantidad de Diez Mil Bolívares Sin Céntimos (10.000,oo Bs.) en reserva del inmueble, en dinero efectivo; la Cantidad de Cien Mil Bolívares Sin Céntimos (100.000,oo Bs.) en Cheque de Gerencia girado contra el Banco de Venezuela N° 00004200; por la Cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (120.000,oo Bs.) en Cheque de Gerencia girado contra el Banco Banesco N° 00024456. Todos a nombre del ciudadano Arbonio Segundo Pérez Moreno;
- Señalan que el total de lo recibido debía ser imputado al precio definitivo fijado en dicha Opción de Compra, una vez que se realizara la venta definitiva, acordándose que el saldo restante, es decir, la Cantidad de trescientos veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 320.000,00), serían pagados en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días, mas TREINTA (30) días, lapso en el cual deberá protocolizarse el documento definitivo de compra venta, para lo cual, los Optantes Compradores debían solicitar un Crédito Bancario ante una entidad financiera para pagar dicho monto restante.
- Acotan los demandantes que cuando realizaron los acuerdos para la negociación, los Optantes compradores, les informaron que tenían un gestor inmobiliario que les realizaría todo rápido e inclusive que ya tenían todo adelantado en el Banco, pero igual le dieron el tiempo prudencial que exige la Institución Bancaria;
- Afirman que en fecha 28 de noviembre de 2013 venció el plazo solicitado acordado para protocolizar dicho negocio jurídico; que en consideración y entendiendo que pudieron surgirles inconvenientes, sin que los Optantes le manifestaran el porqué del atraso, partiendo de su buena fe los optantes vendedores decidieron en esperar un poco más de tiempo y en Enero 2014, los Optantes les solicitan que les consignaran las solvencias: municipales y de los servicios (agua, luz, condominio) que tiene el inmueble, porque ya el Documento estaba en el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní Estado Bolívar, listo para firmar; que transcurrido los días, no se efectuó dicha firma, ni siquiera los llamaron lo que a su decir, les produjo consecuencias afectándolos en un compromiso que habían adquirido contando con el dinero que iban a recibir, es decir, el restante de la Opción de Compra.
- Que en vista del tiempo transcurrido y no se protocolizaba la negociación decidieron llamar a la Optante compradora, ciudadana MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, ya identificada, a inicio del mes de marzo 2014 (aproximadamente ya cuatro meses con el lapso vencido), para regresarle el dinero correspondiente por cuanto el negocio ya no iba toda vez que no hubo cumplimiento de los optantes compradores, y que por tanto no le íban a descontar lo acordado en la Cláusula Quinta del contrato como indemnización por daños y perjuicios que le fueron causados, por considerar que no había sido causa de ellos sino de la Entidad Bancaria; que la respuesta fue de improperios, incluso a la Abogada que contactaron para mediar en el asunto.
- Arguyen que para la fecha del vencimiento del lapso aun no le habían aprobado el crédito, -según lo que le manifestaron los optantes compradores, nunca les fue solicitado firmar una nueva Opción de Compra;
- Que, previa citación, en fecha 8 de abril de 2014, se llevó a cabo una reunión con los Optantes Compradores ante la Oficina de Justicia de Paz Municipal de la Alcaldía Socialista de Caroní, en la cual los Optantes compradores exponen que los optantes vendedores se negaron a darles un plazo para cumplir con la negociación, donde si le extendieron el tiempo y con la mejor de la buena fe, porque les prometieron que en enero 2014, firmaban y les solicitaron las solvencias; alegan que quedó asentada en el acta que se levantó en señalada oficina, que solo dice lo que ellos manifestaron, no lo que nosotros alegamos, que habían decidido negociar nuevamente, cuando la CLÁUSULA SEXTA del contrato de Opción de Compra, establece claramente los acuerdos a los que llegamos: “El presente contrato contiene todas las estipulaciones convenida entre las partes en relación con esta negociación, por lo que no será válida ninguna otra estipulación anterior a esta o cualquiera que la derogue, amplíe o modifique si esta no es la otorgada expresamente por escrito por ambas partes”. Sostiene que le manifestaron que podían reintegrarle su dinero inmediatamente en cheque personal o comprometerse a que el siguiente día a primera hora podían gestionar un cheque de gerencia, a lo cual se negaron y no aparece asentado en dicha acta.
- Para finalizar la narración de los hechos, dejan asentado que en el momento oportuno consignarían el dinero que les entregaron en arras los Optantes.
- Fundamentaron su pretensión en los artículo 1.167 del Código Civil venezolano.
- Consignaron como Pruebas Documentales el Contrato de Opción a compra; Documento de Propiedad del Inmueble y Solvencias Municipales y Servicios Básicos. Asimismo, promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos Andrés David López Guzmán, Anaberys Coromoto Hernández Noriega, Andrelis José Martínez, José Luis Abanero y Razhes del Valle Marcano, los cuales fueron identificados plenamente.
- En el capítulo del petitorio, solicitan:
“PRIMERO: Con arreglo a lo establecido en el Articulo 1.167 del Código Civil Venezolano demandamos la Resolución del Contrato de Opción de Compra, suscrita por anta la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz Municipio Caroni Estado Bolívar, en fecha 28/05/2013, quedando inserto bajo el No. 28, Tomo 189, Folios 99 al 102 de los Libros de Autenticaciones llevadas por esta Notaria; Que se decrete CON LUGAR, dicha la Resolución del Contrato de Opción de Compra.
SEGUNDO: El reintegro a los Optantes del dinero entregado en arras, la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (200.000,00 Bs.).
TERCERO: La indemnización por daños y perjuicio causados a nosotros TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (30.000.00 Bs.), establecida en la cláusula Quinta de Contrato de Opción de Compra.
CUARTO: La indemnización por daños y perjuicios causados a nosotros TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (30.000,00 Bs.), por los gastos causados y generados.
QUINTO: Que los demandados paguen los Costos y costas judiciales generadas con la presente acción.
SEXTO: A los fines y efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor de la presente acción en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (60.000.00 Bs.), que sería equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO (472,44) UNIDADES”.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestación de la demanda, el Defensor Judicial designado alegó:
- Que por cuanto se le hizo imposible localizar a sus defendidos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRRIQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, (Parte Demandada); en virtud de que estos no se encontraban en el domicilio mencionado, por la Parte Accionante en el Libelo de Demanda, es decir, Seguros Caroní, Calle llovizna, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuya notificación anexa, procede a Negar, Rechazar y Contradecir, todos los hechos narrados por la parte actora en su Libelo de Demanda.
- Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que la Resolución del Contrato de Opción a Compraventa sea por causas imputables a sus defendidos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRRIQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO; ya identificados tal y como consta en el Contrato de Opción a Compra, de un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Villa Latina, Sector Los Olivos, calle Cataluña N° 1-B, Piso 1 Edificio “A”, Puerto Ordaz, Municipio Caroní Estado Bolívar.
- Negó, rechazó y contradijo, que sus representados PAUL ALEXANDER LESLIE HENRRIQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, hayan actuado de forma grosera y altanera en contra de los Ciudadanos: ARBONIO SEGUNDO PÉREZ MORENO Y CELINA DEL VALLE GARCÍA (parte Demandante en la presente causa).
- Que por todo lo antes mencionado y como conclusión negó, rechazó y contradijo, que sus defendidos los Ciudadanos: PAUL ALEXANDER LESLIE HENRRIQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, ya identificados, no hayan tramitado el correspondiente Crédito de manera diligente.

III
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto al libelo de la demanda, acompañaron:
1.- Contrato de Opción de Compra, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz Municipio Caroní Estado Bolívar, en fecha 28/06/2013 quedando inserto bajo el No. 28, Tomo 189, Folios: 99 al 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. Marcado con la letra “A”, este documento fue igualmente promovido en el lapso probatorio por ambas partes en copia certificada, motivo por el cual, se le otorga el mismo valor probatorio que emerge de los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano. Queda así demostrado el contrato de Opción a compra venta de un inmueble, plenamente identificado en autos, suscrito entre los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO como optantes compradores, y ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA, como optantes vendedores, en la fecha y bajo los plazos, condiciones y demás obligaciones que allí contiene, el cual será analizado al detalle más adelante.
2.- Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la Opción de Compra un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Villa Latina, Sector Los Olivos, calle Cataluña N° 1-B, Piso 1 Edificio “A”, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar. Marcado con la letra “B”, el cual fue igualmente promovido por la demandante en copia certificada durante el lapso probatorio. Del anterior documento de venta se observa que, al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe, con el que se pretende demostrar el derecho de propiedad que ostentan los demandantes sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se solicita, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el derecho de propiedad y por ende, el poder de disposición que ostentaban los optantes vendedores para suscribir el contrato de opción a compra venta antes valorado, así se declara.
3.- Copias de la Solvencia Municipal emitido por la Alcaldía Socialista de Caroní, Solvencia de Hidrobolívar y Solvencia Condominio, Marcados con las letras “C”, “D” y “E”, respectivamente. Respecto a los dos primeros, el Tribunal considerando que son de los señalados documentos públicos de naturaleza administrativa, que al no ser impugnados o tachados de falso por la demandada, los mismos adquieren valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativos del estado de solvencia de tales servicios para la fecha de su expedición. En cuanto al último de los documentos (Solvencia de Condominio), el Tribunal observa que el mismo emana de un tercero, es decir, de la Junta de Condominio del Edificio A del Conjunto Residencial Villa Latina, cuya personalidad jurídica es de carácter privado, por lo que, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado en juicio, y al no cumplirse con esa formalidad, carece de todo valor probatorio, no obstante, dicho documento no fue exigido por el Registro Público como requisito para la protocolización de la venta definitiva, y así se decide.
En el lapso probatorio, promovieron:
1. Invocó la comunidad de las pruebas de los folios que conforman el presente expediente, todos en cuanto favorezcan a sus representados Ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA. Como se evidencia del escrito de pruebas, se invoca el mérito favorable de los autos; sin embargo considera esta Juzgadora que es una obligación de este Tribunal verificar todo lo que se desprenda de los autos y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad de que las partes así lo soliciten; ya que el mérito favorable de los autos como ha dicho tantas veces nuestra jurisprudencia patria no constituye una prueba per se si no una obligación y deber para los Tribunales del país. Así se declara.
2. DOCUMENTALES
- Promovieron Copia Certificada en original, del Contrato de Opción de Compra, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz Municipio Caroní Estado Bolívar, en fecha 28/06/2013, quedando inserto bajo el No. 28, Tomo 189, Folios: 99 al 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, el cual ya fue analizado en los documentos consignados junto al libelo de la demanda, cuyo análisis se ratifica íntegramente, y así se decide.
- Promovieron en 9 folios Copia Certificada del Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la Opción de Compra, un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Villa Latina, Sector los Olivos, Calle Cataluña Nº 1-B, Piso 1 Edificio “A”, Puerto Ordaz, Municipio Caroní Estado Bolívar; igual que en el caso anterior, dicho instrumento al ser acompañado al libelo de la demanda ya fue analizado, por lo cual se ratifica el criterio vertido en ese pasaje del fallo, y así se decide.
- Promovieron en 3 folios Solvencias Municipal y Solvencia de Servicios Públicos y Solvencia Condominio, todos los cuales ya fueron valorados, ratificándose en consecuencia, el criterio vertido con anterioridad, y así se decide.
- Promovieron Copias Certificadas en original, del Expediente N° MPPVH-BO-015-2014 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda Instituto Nacional de la Vivienda del Procedimiento previo a la Demanda, de acuerdo a lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de la Vivienda Artículos del 5 al 12, con la Resolución sujeta al Artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de la Vivienda; por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la demandada, siendo un documento público de carácter administrativo, este Tribunal le otorga el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano; del mismo queda demostrado que la parte actora agotó la vía administrativa, que en este caso particular, no era necesario por cuanto los accionantes en sede administrativa han permanecido en posesión del inmueble en cuestión, es decir, que la acción que ellos intentaran contra los optantes compradores, en sede judicial, no pretendía o involucraba la desposesión del inmueble que éstos no ocupaban ni han ocupado, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 9 ultimo inciso de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de la Vivienda, por lo que, en atención a la regla de valoración prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta impertinente dicha prueba, y así se decide.
- Promovieron en un 1 folio, Copia de Registro de Vivienda Principal de los demandantes, expedido por el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada, motivo por el cual, se le otorga el valor probatorio como documento público administrativo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano. Dicho documento comprueba que el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta constituye la vivienda principal de los optantes vendedores, así de decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Comoquiera que los codemandados se hicieron presentes durante el lapso probatorio por intermedio de sus apoderadas judiciales, Abogadas MARIFLOR ALARCÓN THOMAS y YUDELKYS GRANADO YÉPEZ, ya identificadas, quienes consignaron escrito de pruebas, el cual será valorado, en lugar de las pruebas promovidas por el Defensor Judicial dejadas sin efectos por este Tribunal.
En este sentido, la parte demandada, promovió:
PRIMERO: Contrato de promesa de opción compra-venta, suscrito en fecha 28 de junio de 2013, entre los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRÍQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, y los demandados de autos, los ciudadanos: ARBONIO SEGUNDO PÉREZ MORENO Y CELINA DEL VALLE GARCÍA, todos antes identificados. Dicho instrumento fue valorado previamente por este Tribunal otorgándosele el valor probatorio que emerge de los documentos públicos, motivo por el cual, se ratifica y da por reproducido el análisis vertido al momento de pronunciarse sobre las pruebas de la parte demandante, así se decide.
SEGUNDO: Copias de tres (3) cheques de gerencia, los cuales anexan marcado con la letra “B”, discriminados así: 1) cheque de gerencia signado con el N° 00004200 girado contra el Banco Venezuela , en fecha 04 de junio 2013, por la cantidad diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00) por concepto de reserva previa a la negociación; Cheque de Gerencia Girado contra el Banco de Venezuela signado con el N° 00004200 por la cantidad de cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00); y Cheque de Gerencia por la cantidad de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 120.000,00), Girados contra el Banco Banesco N° 00024456, todos a nombre de ARBONIO SEGUNDO PÉREZ MORENO, lo que da el total de la reserva del 45% del valor estipulados por los propietarios para la venta del mismo, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00). Tales efectos cambiarios no fueron impugnados ni tachados por la demandante, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 490 del Código de Comercio, se tienen por reconocidos con el mismo valor probatorio que emerge de los documentos públicos, máxime cuando dichos montos fueron admitidos en la demanda, por lo que no forman parte de los hechos controvertidos, así se decide.
TERCERO: Documento que anexaron marcado con la letra “C”, contentivo del comprobante de Consulta Crédito Solicitud Hipotecario, expedido por el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, según sello húmedo y firma de la Agencia Babilonia, de Puerto Ordaz, el cual no fue impugnado o tachado por la parte demandante, por lo que siendo un comprobante de la banca pública, cuyo valor probatorio, en atención a la interpretación de nuestro más alto Tribunal, es el equivalente a las tarjas que viene a determinar ciertos hechos en una convención, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil venezolano. Del mismo se evidencia que, según el estatus de la consulta, el crédito hipotecario (FAOV) solicitado por la ciudadana MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, fue aprobado en fecha 09/09/2013, por la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), señalándose además que el plazo de la opción es de 120 días, más 30 de prórroga, venciendo el día 28/11/2013.
Asimismo, por diligencia de fecha 11 de marzo del año en curso, la representación judicial de la parte demandada promovió copia del comprobante de Solicitud de Crédito Consulta Hipotecaria del Banco de Venezuela, Agencia Babilonia, el cual no fue desconocido ni impugnado por la demandada, motivo por el cual, se tiene por reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo el valor probatorio equivalente a las tarjas, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, quedando demostrado así que, según el estatus de la consulta, los recursos del crédito hipotecario antes indicado, fueron recibidos del BANAVIH en fecha 07/04/2014.
CUARTO: Anexo marcado “D”, Copia de la Carta fechada 10/12/2013, enviada por el Abogado interno del Banco de Venezuela, ciudadano JESUS DONALDO FARFAN, titular de la cédula de identidad NO.-17.882751, al Colegio de Abogados del Estado Bolívar, participándole que la elaboración del documento para la Adquisición de Vivienda, Préstamo y Constitución de Garantía Hipotecaria, otorgado por dicha Institución a los optantes compradores, estaba exonerado del pago de honorarios profesionales. Dicho instrumento, no fue desconocido o impugnado, por lo que, al ser suscrito por un factor o dependiente del Banco de Venezuela, relacionado directamente con las diligencias realizadas en ejecución del contrato de opción a compra venta, lo valora como un indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Anexo que indicó acompañar con la letra “E”, el cual, por una omisión involuntaria, fue consignado a posteriori, dentro del lapso probatorio, según diligencia de fecha 10 de marzo de 2016, contentivo del documento definitivo de venta con garantía hipotecaria de primer grado emitido por el Banco de Venezuela para ser firmado u otorgado por los contratantes, adjunto a la Constancia de Recepción emitida por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 30 de enero de 2014. Al respecto, el Tribunal observa que tales documentos no fueron impugnados o tachados por la parte actora, por lo que, siendo el último de los indicados (Constancia de Recepción) de carácter administrativo, expedido previo al otorgamiento solemne de la escritura definitiva, conforme a las previsiones del artículo 49 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se le otorga valor probatorio como documento administrativo de carácter público, donde se hace constar la presentación (30-01-2014), del documento definitivo de venta con garantía hipotecaria de primer grado a ser suscrito entre ARBONIO SEGUNDO PÉREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCÍA como Vendedores, PAUL ALEXANDER LESLIE HENRÍQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, en su condición de Compradores, sobre el inmueble que allí se identifica, cuyo precio total se indica asciende a la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 550.000,00), fijándose la firma u otorgamiento para el día martes, 04 de febrero de 2014.
SEXTO: Copias simples del Acta que certifica la Directora de Justicia y Paz Comunal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, de fecha 08 de abril de 2014, Prof. Gladis Barreto, marcada con la letra “F”. Siendo que la misma no fue impugnada por la demandante, se le otorga el valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el Tribunal observa que la misma contiene una serie de imprecisiones y contradicciones que hacen imposible su apreciación, o al menos establecer los hechos objeto de la prueba; en efecto, por una parte se señala en el encabezado del acta “Desistimiento”, luego se deja constancia que comparecieron los optantes compradores y los optantes vendedores, quienes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se procede a desistir del caso. Así pues, no se indica a instancia de quien se inició el procedimiento conciliatorio, ni quien desistió del mismo; según se entiende de los términos en que quedó redactada el acta, es el funcionario quien declara y afirma los presuntos acuerdos a los que dice llegaron las partes, específicamente el 7-12-2013, donde a su decir, acordaron continuar con la negociación –sin fijar fecha-, y aumentar el monto de la misma a ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), de lo cual, no existe evidencia documental o algún otro indicio, antes por el contrario, contraría el contenido y especialmente el monto del Documento Definitivo presentado en el Registro Público y valorado en el particular que precede (Constancia de Recepción); los optantes compradores, no declararon expresamente, reconociendo o negando los dichos del funcionario ni de su contraparte; la optante compradora Mirian Betancourt, afirma que para esa fecha -08-04-2014, tiene disponible el monto de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), y más adelante, se dice que solicita le permitan continuar con la negociación, y que en realidad el monto es de quinientos setenta mil bolívares (Bs. 570.000,00), motivo por el cual, dada la vaguedad del acta en cuestión, lo cual no permite establecer algún hecho de convicción -salvo el referido a que no hubo acuerdo entre las partes para concluir la negociación-, se niega su apreciación por impertinente, conforme a la regla del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
SÉPTIMO: Marcada con la letra “G”, copia de la resolución emitida en fecha 02 de julio de 2014, por el BANAVIH, en el expediente administrativo MPPVH-BO-014-2014, iniciado a instancia de los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ Y MIRIAM ESMERALDA BETANCOURT BRITO, contra los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PÉREZ MORENO Y CELINA DEL VALLE GARCÍA, todos antes identificados. Se observa que el mismo no fue impugnado ni tachado por la demandante, siendo un documento público de carácter administrativo, este Tribunal le otorga el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano; no obstante, aun cuando se demuestra que la parte demandada agotó la vía administrativa, no es aplicable al caso de autos, pues los optantes compradores no son los accionantes, así como tampoco reconvinieron a la parte actora mediante una acción que involucrara la desposesión de ésta sobre la vivienda objeto de este proceso judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 9 ultimo inciso de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de la Vivienda, los cuales garantizan el derecho de posesión y tenencia de la vivienda, imponiendo a quienes pretendan alguna acción que involucre su desposesión, el agotamiento de la vía administrativa previa, por lo que, en atención a la regla de valoración prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta impertinente dicha prueba, y así se decide.
OCTAVO: Anexo marcado con la letra “H”, copia de la solvencia de HIDROBOLÍVAR, pagado el 30/01/2014, el cual fue promovido por la parte actora y valorado por el Tribunal, por lo que se ratifica en consecuencia, el criterio vertido en esa oportunidad, agregándose que el mismo fue entregado al Registro Público, según la Constancia de Recepción antes valorada, y así se decide.
NOVENO: Anexo “I”, copia del certificado de Solvencia Municipal emitido al inmueble ubicado en la UD-231 Villa Latina, calle Cataluña, C/Resd. Villa Latina, Torre B-A Planta / N-01 Apto. 1-B, cancelado en fecha 31/12/2014, el Tribunal observa que al ser promovido dicho certificado por la parte actora y valorado por el Tribunal, por lo que se ratifica en consecuencia, el criterio vertido en esa oportunidad, agregándose que el mismo fue entregado al Registro Público, según la Constancia de Recepción antes valorada, y así se decide.
DECIMO: Anexo “J”, Copia del recibo de Solvencia emitido por la Junta de Condominio Villa Latina, elaborado en fecha 16/01/2016, correspondiente al inmueble ubicado en la UD-231 Villa Latina, calle Cataluña, C/Resd. Villa Latina, Torre B-A Planta / N-01 Apto. 1-B. Dicha copia aun cuando no fue impugnada, el Tribunal le negó todo valor probatorio, toda vez que la misma se refiere a un documento privado que emana de un tercero y no fue ratificado en autos, además, tal documento resultó impertinente por cuanto no fue un requisito exigido por el Registro Público, según se aprecia de la Constancia de Recepción emitida en fecha 30 de enero de 2014, antes valorada. Así se decide.
DECIMA PRIMERA: Anexo “K”, Copia del Certificado de Registro de Vivienda Principal, expedido por el SENIAT en fecha 10/01/2014. El Tribunal observa que al ser promovido dicho certificado por la parte actora y valorado por el Tribunal, por lo que se ratifica en consecuencia, el criterio vertido en esa oportunidad, así se decide.
DECIMA SEGUNDA: Anexo “L”, Copia certificada de la demanda interpuesta por los demandados contra los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PÉREZ MORENO Y CELINA DEL VALLE GARCÍA, la cual cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, la cual se encuentra signada con el Nro. 20.265. El Tribunal observa que no fue impugnada ni tachada dicha copia certificada, la cual se expidió cumpliendo con los requisitos legales establecidos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo la fuerza probatoria que emerge de los documentos públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, por lo que queda demostrada la existencia de dicho procedimiento, donde se demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra venta cuya resolución aquí se decide, así se declara.
En el capítulo que denomina PRUEBA DE INFORMES, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó:
Primero: Se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, a los fines de que informe a este tribunal sobre las siguientes particulares: 1) Si cursa por ante ese Tribunal una causa signada con el N° 20.265, donde las partes demandantes son los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRÍQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.007.257 y V- 13.124.667, respectivamente, de estado civil solteros y domiciliados en la Vía el Pao, 19 de Abril, Calle Ford, Casa N° 7, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, como la parte actora en la presente causa y los demandados son los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PÉREZ MORENO Y CELINA DEL VALLE GARCÍA, plenamente identificados en los autos. 2) Se rielan en esa causa los documentos originales presentados con el libelo de la demanda, los cuales han sido agregados a esta causa en copias simples, marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G. H. I. J Y L”. 3) Si la causa 20.265 se encuentra en estado de sentencia.
Al respecto, el Tribunal precisa que dicha prueba, aun cuando se promovió finalizando el lapso probatorio, la misma fue admitida y ordenada su evacuación inmediatamente, exhortando a la promovente prestar la mayor diligencia al respecto; no obstante, la promovente dejó expuesto su desinterés, ya que no impulsó dentro de los plazos concedidos su pronta y eficaz evacuación, alegando fallas que solo a ella le eran imputables, dejando de advertir a este Tribunal que la Juez del Juzgado requerido había sido recusada, motivo por el cual, ésta remitió el oficio al Juzgado que pasó a conocer de la causa, es decir, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, según lo participó a este Juzgado mediante Oficio No. 218 de fecha 01/04/2016, lo que causó un retardo evidente, al punto que para la fecha de publicación de este fallo, no se han recibido las resultas de tales informes.
No obstante, de las mismas pruebas documentales promovidas por la demandada, quedó demostrado lo requerido en los numerales 1 y 2, es decir, la existencia de la acción de cumplimiento de contrato y la valoración de los anexos que acompañó identificados de la A hasta la L.
Segundo: Se oficie al Banco de Venezuela, agencia Babilonia, a los fines de que informe a este despacho sobre los siguientes particulares: 1) Si por ante esa agencia bancaria, le fue tramitado un crédito hipotecario a la ciudadana BETANCOURT BRITO MIRIAN ESMERALDA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.124.667; 2) De ser su respuesta positiva informar a este despacho, el monto de crédito solicitado, si el mismo fue o no aprobado, si los recursos para su aprobación eran particulares del banco o del BANAVIH y si le fue elaborado el documento compra-venta con garantía hipotecaria a la mencionada ciudadana.
Evacuada de manera oportuna y veraz dicha prueba, a la fecha de publicación de este fallo no se ha recibido sus resultas. No obstante, de los documentos que promovió la parte demandada, debidamente valorados por el Tribunal, quedó demostrado de manera afirmativa todos los hechos requeridos en los informes, motivo por el cual, resulta redundante la misma.
Tercero: Se oficie a la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad del Estado Bolívar, ubicado en la Av. EE.UU, cruce con calle México, Urbanización Villa Brasil – Puerto Ordaz, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si cursa o curso por ante ese despacho un procedimiento signado con el N° MPPVA-BO-014-2014, con fecha de inicio 13 de mayo, solicitado por los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRÍQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, en contra de los demandantes de autos ARBONIO SEGUNDO PÉREZ MORENO Y CELINA DEL VALLE GARCÍA. El cual al finalizar el mismo habilita a los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRÍQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, acudir ante la vía judicial, por su negativa a firmar el documento definitivo de la venta del inmueble, objeto del contrato de opción de compra venta del cual solicitan su resolución.
De igual manera, a la fecha en que se redacta este fallo, no consta en autos las resultas de la prueba de informes que le fue requerido a dicho organismo. No obstante, la existencia del procedimiento administrativo en cuestión, fue verificada afirmativamente, evidenciándose los hechos requeridos por la promovente; sin embargo, la misma es impertinente, según el criterio sostenido al momento de ser valorada la copia consignada por la promovente, el cual se da aquí por reproducido, así se decide.
IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Conforme al artículo 1, litera a) de la Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 06 de abril de 2009, es de la competencia de los Tribunales de Municipio conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Asimismo, el Artículo 2 dispone que: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
Ahora bien, en sintonía con establecido en el artículo 2 de la aludida Resolución de la Sala Plena del Máximo Tribunal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, (caso: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L.), bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó los montos que aparecen en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.
Omisiss….
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Resolución mencionada, las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo establecido en el artículo 891 ejúsdem su apelación, si la tuviera, se oirá solo si la cuantía es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, No. 11-1145, estableció una vez más, lo siguiente:
…de acuerdo con lo previsto en la Resolución mencionada, las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo establecido en el artículo 891 ejusdem su apelación, si la tuviera, se oirá si la cuantía es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…)”
Así pues, constata esta Juzgadora que, en el caso sub iudice la demanda fue interpuesta en fecha 03 de junio de 2014 y la misma se estimó en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), encontrándose para entonces la unidad tributaria en un valor de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,44), lo que determina que la estimación formulada de la demanda, equivalía a (472,44 U.T.), para el momento en que se introdujo la demanda, es decir, el 03 de junio de 2014, valor establecido según Gaceta Oficial No. 40.359, de fecha 19/02/2014.
Sin embargo, la parte actora hace la estimación tomando como referencia sólo los particulares TERCERO y CUARTO del petitorio de la demanda, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) cada uno, que totalizan la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), omitiendo el particular SEGUNDO, referido al reintegro a los optantes del dinero entregado en arras, es decir, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), dejando de observar una regla fundamental para la determinación de la cuantía, cuál es, la estatuida en el artículo 33 del Código Procedimiento Civil, que establece: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.
Así pues, si sumamos el valor de los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, queda determinada el valor de la causa en la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), que equivalen para la fecha a 1.468,92 unidades Tributarias, a razón de 177,00 por cada unidad tributaria. En consecuencia, estando la cuantía del caso dentro de los límites establecidos en la Resolución No. 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal resulta competente por la materia y por la cuantía, así se decide.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO
TEMA DECIDENDUM
Se contrae la presente causa a una acción de resolución de contrato de opción de compra venta por el supuesto incumplimiento de la parte demandada (optante compradora) de cancelar el saldo restante del precio y de verificar la protocolización de la compra del inmueble en el lapso previsto en el contrato, así como la indemnización por daños y perjuicios, por su parte, la demandada, por intermedio del Defensor Judicial, negó que la Resolución del Contrato de Opción a Compraventa sea por causas imputables a sus defendidos, ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRRIQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO; negando igualmente que éstos hayan actuado de forma grosera y altanera en contra de los ciudadanos: ARBONIO SEGUNDO PÉREZ MORENO Y CELINA DEL VALLE GARCÍA, y negando finalmente que sus defendidos no hayan tramitado el correspondiente Crédito de manera diligente.
De los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo y las negaciones hechas valer por la parte demandada en la contestación, considera este juzgador que la relación jurídica controvertida o thema decidendum en la presente causa quedó circunscrito a determinar esta juzgadora, en primer término una cuestión de mero derecho, es decir, la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes mediante documento autenticado en fecha 28 de junio de 2013 ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 28, Tomo 189, folios 99 al 102, de los Libros de Autenticaciones, toda vez, que la suerte de la pretensión esgrimida por el actor y las excepciones y defensas hechas valer por la parte demandada, dependen en primer término de la calificación que del contrato realice esta juzgadora conforme a la potestad que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista en ellos oscuridad, ambigüedad, o deficiencia y deba el juez interpretarlos ateniéndose solo al propósito y a la intención de las partes en el contrato, sin dejar a un lado las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Una vez determinada tal naturaleza jurídica se pronunciará esta juzgadora sobre la procedencia del incumplimiento alegado y la contradicción de la demandada, lo que pasa de seguidas esta ha analizar, previa las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre la materia.
La doctrina que se ha dedicado a estudiar la naturaleza del contrato preliminar, coincide que en él existe un acuerdo a través del cual las partes se obligan en forma unilateral o bilateral a celebrar con posterioridad otro contrato, de lo que se concluye que el contrato preliminar es aquel cuyo único efecto es obligar o preparar el camino a las partes para celebrar un nuevo contrato o documento definitivo.
Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, “…que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar (…)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de las promesas bilaterales u opciones a compraventa y las opciones de compra o promesa unilateral de venta, estableciendo lo siguiente:
“En lo que respecta al primer punto referido a ¿Cuál es el contrato a que se refiere el citado artículo, el de crédito hipotecario o el de promesa bilateral u opción de compraventa?, debe esta Suprema Jurisdicción Civil, analizar los elementos constitutivos de los contratos en cuestión.
En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”

Según se observa de los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos, las promesas bilaterales u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al Opcionado Comprador para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación, lo cual se materializa o perfecciona pagando el precio acordado y otorgando el documento definitivo de compraventa.
Ahora bien, esta Juzgadora consciente como está de la necesidad de determinar la verdadera naturaleza del contrato de marras, y con el objeto de que prevalezca la justicia material en el presente asunto, conforme al postulado de justicia establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera, que la única manera de lograrlo es desentrañando la verdadera intención que persiguieron las partes a la hora de celebrar tal contrato, es decir, lo querido y deseado por ellas; todo esto de conformidad con la facultad que le concede a esta juzgadora el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que pasa de seguidas a realizar:
En el contrato en referencia que las partes denominaron de opción de compra-venta, los demandantes de autos se denominaron LOS VENDEDORES y los demandados se denominaron LOS COMPRADORES.
En la Cláusula PRIMERA, los Vendedores se comprometieron a vender y los Compradores se obligaron a comprar el apartamento ubicado en la urbanización Villa Latina, sector Los Olivos, calle Cataluña, No. 1-B, piso 1, Edificio “A”, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas, propiedad de los Vendedores, según quedó demostrado del acervo probatorio.
En la cláusula SEGUNDA, las partes acordaron fijar el precio de venta del inmueble objeto del contrato, en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), cuya forma de pago se acordó de la manera siguiente: doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) los cuales los vendedores declararon haber recibido en reserva la cantidad de diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00), mediante cheque de gerencia, y en el acto de la firma del contrato de opción a compraventa, la cantidad total de doscientos veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00), mediante dos (2) cheques de gerencia, todos a la orden de ARBONIO SEGUNDO PÉREZ MORENO quien los recibió a satisfacción en calidad de arras para garantizar la seriedad del compromiso asumido, el cual sería imputable al precio total de venta, y así quedó demostrado del acervo probatorio, y el saldo restante, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), acordaron que los optantes compradores los pagaría en un plazo de ciento veinte (120) día, más treinta (30) días de prórroga, a través de un Crédito Bancario que LOS COMPRADORES solicitarían ante una entidad financiera, lapso en el cual debía protocolizarse el documento definitivo de compraventa.
En la cláusula TERCERA, se estableció que LOS VENDEDORES realizarían la venta del inmueble solvente de impuestos nacionales y municipales y con todos los servicios solventes.
En la cláusula CUARTA, se pactó que sería por cuenta de LOS COMPRADORES todos los gastos que ocasione la negociación, tales como, gastos de notaría, derechos de registro, habilitación, honorarios profesionales del abogado, traslados y gastos de tramitación.
En la cláusula QUINTA, se acordó que en caso de incumplimiento las disposiciones contractuales por causas imputables a LOS VENDEDORES, éstos pagarán a LOS COMPRADORES, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), a título de indemnización de daños y perjuicios que cause el incumplimiento; por el contrario, si la causa del incumplimiento es imputable a LOS COMPRADORES, estos pagarán a LOS VENDEDORES, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), también a título de indemnización de daños y perjuicios. Igualmente, quedó establecido en dicha cláusula, que en caso de incumplimiento por causas imputables a cualquiera de las partes, LOS VENDEDORES, debían reintegrar a LOS COMPRADORES, la cantidad recibidas a título de arras, pudiendo retener el monto establecido en esta cláusula cuando el incumplimiento sea imputable a LOS COMPRADORES, sin que éstos puedan reclamar el pago de intereses ni suma distinta a ella.
En la cláusula SEXTA, se pactó que no sería válida ninguna otra estipulación anterior a ésta o cualquiera que la derogue, amplíe o modifique si esta no es otorgada expresamente por escrito por ambas partes.
Establecidos los aspectos más importantes del contrato en referencia, pasa esta juzgadora a analizar cada uno de ellos, para determinar la intención y propósito de las partes al contratar, y por ende su verdadera naturaleza jurídica que lo permita calificarlo jurídicamente.
Observa el Tribunal, que las partes en la CLÁUSULA SEGUNDA asumieron una obligación bilateral, es decir, LOS VENDEDORES se obligaron a venderle a LOS COMPRADORES, y éstos por su parte se obligaron a comprarle a LOS VENDEDORES el apartamento indicado en la CLÁUSULA PRIMERA, es decir, que las partes celebraron una verdadera PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA y no una opción unilateral de compra o de venta cuya característica principal es la que una sola parte se obliga en el contrato.
Asimismo, las partes celebraron tal promesa bilateral sobre un apartamento cuyas características declararon conocer en la CLÁUSULA PRIMERA, es decir, que el consentimiento reciproco en contratar recayó sobre ese inmueble y no otro.
Por otra parte, los contratantes acordaron o consintieron en un precio de venta por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) de los cuales se pagaron la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,0), y el resto, es decir, la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), se pagarían mediante un crédito bancario que se obligaron tramitar los compradores ante una entidad financiera, en un plazo de 120 días, más 30 días de prórroga, para un total de 150 días, plazo dentro del cual debía protocolizarse el documento definitivo de compraventa.
Considera menester esta juzgadora, después de un minucioso análisis del contrato objeto del litigio, concluir que las mismas celebraron un contrato bilateral de opción a compra venta, según el consentimiento que existió entre las partes sobre el objeto, sobre el precio a pagar, y principalmente por el hecho de que las partes en el contrato bajo análisis acordaron para la verificación o perfección de la negociación la realización de un contrato ulterior de compra venta definitivo.
En efecto, en el contrato bajo examen las partes manifestaron su mutuo consentimiento en la cosa objeto del contrato, en el precio, su forma de pago y en el otorgamiento o protocolización del documento definitivo de compraventa, circunstancias éstas que configuraron la promesa bilateral u opción de compraventa; conclusión ésta a la que llega esta juzgadora, toda vez que las partes en la cláusula SEGUNDA del contrato en cuestión, previeron la celebración u otorgamiento de un contrato ulterior para el perfeccionamiento del contrato de compra venta, lo que quedó demostrado del documento definitivo presentado por la codemandada MIRIAN BETANCOURT ante el Registro Público de Puerto Ordaz, en fecha 30 de enero de 2014. Y así se declara.
Establecida la naturaleza jurídica de la negociación, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el incumplimiento contractual alegado por la demandante, que a su decir, le es imputable a la parte demandada, quien negó y rechazó en la contestación de la demanda tal alegato.
Nuestra ley sustantiva, en materia contractual, establece en el artículo 1.167, lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como se dijo anteriormente, la parte actora fundamentó su pretensión en el incumplimiento en que incurrió la parte demandada, a la cláusula SEGUNDA del contrato autenticado en fecha 28 de junio de 2013, por cuanto no presentaron ante el Registro Público el documento definitivo para su protocolización dentro de los 120 días más los 30 días de prórroga, los cuales vencieron el 28 de noviembre de 2013. Por su parte, la demandada, por intermedio del Defensor Judicial negó y rechazó que dicho incumplimiento le sea imputable, negando además, que no hayan sido diligentes en la tramitación del crédito, con lo que se invirtió la carga de la prueba.
Es del criterio de quien decide, que la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir justicia de una manera imparcial, debiendo decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio, ateniéndose a las normas del derecho, conforme al dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, esto es, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Hechas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal en virtud a la manera como fue planteada la demanda, se observa:
El vértice de la Litis lo constituye el vencimiento del plazo del contrato bilateral de opción de compraventa suscrito entre los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA, como optantes vendedores PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, como opcionados compradores, sobre el inmueble ampliamente identificado en este fallo, el cual fue autenticado en fecha 28 de junio de 2013, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 28, Tomo 189, folios 99 al 102, de los Libros de Autenticaciones, reconocido por las partes y valorado en capítulos precedentes, y el incumplimiento de las obligaciones de los optantes compradores en cuanto a la protocolización dentro de ese plazo del documento definitivo de compra venta.
En este sentido, se observa que en la cláusula SEGUNDA, se pactó que el resto del precio, es decir, la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), se pagaría en un plazo de 120 días, más 30 días, mediante crédito bancario que gestionarían los optantes compradores, lapso en el cual debía protocolizarse el documento definitivo de compraventa. Asimismo, en la cláusula CUARTA, los Optantes Compradores asumieron el compromiso de cubrir todos los gastos, entre otros, los derechos de registro.
Así pues, es indiscutible que las obligaciones de los Optantes Compradores eran tramitar el crédito bancario y una vez obtenido éste pagar los derechos de registro, para proceder a pagar el saldo restante del precio de venta y protocolizar el documento definitivo de compra venta, todo ello, dentro del lapso de 150 días, contados desde el 28 de junio de 2013, es decir, antes del 28 de noviembre de 2013.
De todas las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, no se demostró que los optantes compradores hubieran cumplido tempestivamente con las particulares obligaciones indicadas en el párrafo anterior, salvo la tramitación del crédito, el cual, según los propios de la demandada, admitidos por la demandante, el crédito bancario fue aprobado en fecha 09 de septiembre de 2013, antes de la fecha de vencimiento del plazo, empero, no hay evidencia, ni aun indiciaria, que sugiera que la demandada pagó los derechos de registro entre la fecha de aprobación del crédito y la fecha del vencimiento del plazo, así como tampoco se excepcionaron o demostraron una causal de justificación, del hecho de un tercero o de fuerza mayor que haría no imputable tal incumplimiento.
Según la constancia de recepción emitida por el Registro Público de Puerto Ordaz, fue en fecha 30 de enero de 2014, casi dos meses después de vencido el plazo, cuando los opcionados compradores presentaron el documento de compra venta definitiva y pagaron los derechos de registro, por lo que se fijó la fecha de otorgamiento para el día 04 de abril de 2014. Así pues, quedó debidamente comprobado que la parte demandada incumplió con el plazo establecido en el contrato de opción de compra venta, motivo por el cual, no estaban obligados los optantes vendedores a vender, pues la opción se había extinguido por vencimiento del plazo.
Durante la secuela del proceso, los optantes vendedores indicaron que habían decidido esperar un poco más para la firma del documento definitivo de compraventa, sin indicar un plazo específico para tales fines; por su parte, los opcionados compradores indicaron que en el mes de enero de 2014, los optantes vendedores entregaron las solvencias correspondientes, lo que incidió en que se presentara el documento fuera del plazo. Ahora bien, la cláusula SEXTA es clara al indicar:
“El presente contrato contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes en relación con esta negociación, por lo que no será válida ninguna otra estipulación anterior a ésta o cualquiera que la deroge, amplíe o modifique si esta no es otorgada expresamente por escrito por ambas partes.” Resaltados del Tribunal.

Es decir, que la ampliación del plazo –indeterminado-, unilateralmente consentido por los Optantes Vendedores, así como el argumento de los Optantes Compradores referido a que aquellos entregaron tardíamente las solvencias, sin demostrar que hubo algún requerimiento previo y oportuno de las mismas, constituyen estipulaciones distintas que amplían y modifican aquellas pactadas en el contrato, las cuales no fueron otorgadas expresamente por ambas partes, motivo por el cual, no tienen ningún validez y por ende, no surten efecto entre las partes contratantes.
A mayor abundamiento, el argumento de la parte demandante de “esperar un poco más de tiempo”, en vez de contribuir a la sana ejecución e interpretación del contrato, beneficia la incertidumbre, pues al ser una estipulación unilateral, que no surte efectos según la cláusula SEXTA, crea indeterminación del plazo, lo cual es contrario a los contratos de opción de compra venta, en los cuales, como se dijo, se deben a un plazo fijo, dentro del cual debe cumplirse o ejercerse definitivamente la opción.
En virtud del incumplimiento en que incurrieron los Optantes Compradores, es procedente la resolución del contrato de opción a compra solicitada por los Optantes Vendedores, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, así se decide.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa que en la cláusula QUINTA, las partes acordaron que si quien incumple son los Opcionados o Compradores, éstos deberán consentir en que los Opcionantes o Vendedores retengan las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, son los Opcionantes o Vendedores quienes no cumplen con su obligación de vender el bien, éstos deberán regresar la totalidad de las arras recibidas de manos de los Opcionados o Compradores.
En el particular TERCERO petitorio de la demanda, se reclama el pago de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por indemnización por daños y perjuicio causados a los optantes vendedores; asimismo, en el particular CUARTO se reclama el pago de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por indemnización por daños y perjuicios causados a los optantes vendedores por los gastos causados y generados.
Observa esta Juzgadora que la demandante pretende un pago doble por indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada al contrato cuya resolución se declaró, lo cual contraría la disposición prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual preceptúa que los daños y perjuicios que se deben indemnizar son los naturalmente ocasionados por la resolución contractual, los cuales pueden ser previsibles como aconteció en el caso de autos, donde, según la cláusula QUINTA del contrato, se estableció un monto único, es decir, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) para resarcir a los optantes vendedores, resultando improcedente en consecuencia, el pago de los otros treinta mil bolívares (Bs. 30.000) reclamados adicionalmente bajo el mismo concepto indemnizatorio.
En consecuencia, el Tribunal autoriza a la parte demandante, retener de las arras recibidas, como indemnización de los daños y perjuicios causados por la resolución decretada en virtud del incumplimiento contractual imputable a la parte demandada, la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00), por lo que deberá reintegrar a los opcionados Compradores, después de deducir dicho monto, la cantidad resultante de las arras que recibió al momento de suscribir el contrato, es decir, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), cuyo monto, según lo acordado en la última parte de la cláusula SEGUNDA no generará intereses.
De acuerdo a la motivación de este fallo, se declara parcialmente con lugar demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta intentaron los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA, contra los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, ya identificados en autos. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la demandada, al final del escrito de pruebas consignado, fenecida la fase de alegaciones, cuestionó las actuaciones de la Defensora Judicial, aduciendo que no gestionó efectivamente la notificación de a quienes sus derechos defendía, y que no ejerció una defensa adecuada cónsona con los deberes que le impone la ley y la jurisprudencia del más alto Tribunal.
Este Juzgado, primeramente observa que la Defensora Judicial actuó adecuadamente en la presente causa, al punto que se dirigió a la dirección de trabajo de la codemandada Mirian Esmeralda Betancourt Brito, y no la consiguió, situación que escapa a su designio, no obstante, ejerció la defensa, dentro de los límites que dejó expuesto, contestando categóricamente la demanda y promoviendo las pruebas de las que disponía, por lo que, no se causó indefensión a la parte demandada, máxime cuando las apoderadas judiciales constituida promovieron efectivamente las pruebas que a bien tuvieron. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta intentaron los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA, contra los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, identificados el inicio de este fallo, en consecuencia:
PRIMERO: Declara RESUELTO el contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 28 de Junio de 2013, ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz Municipio Caroní Estado Bolívar, en fecha 28/06/2013, quedando inserto bajo el No. 28, Tomo 189, Folios 99 al 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, suscrito entre los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA, contra los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO.
SEGUNDO: Se autoriza a la parte actora, ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA, retener para sí la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios, los cuales serán deducidos del monto que recibieron como arras en garantía, por lo que deberán reintegrar a la parte demandada, ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ y MIRIAN ESMERALDA BETANCOURT BRITO, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), dentro de los cinco días de despacho, siguientes al decreto de firmeza y ejecución del presente fallo, y en caso de negativa o imposibilidad de dichos ciudadanos a recibir el monto, consignarlo a su orden ante este Tribunal.
TERCERO: Se niega el pago de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) reclamados adicionalmente por la parte actora como indemnización de daños y perjuicios.
CUARTO: Por cuanto no hubo vencimiento total, se exime a las partes del pago de las costas, de conformidad con la interpretación a contrario sensu del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.-
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA


DRA. ANA MERCEDES VALLEE


EL SECRETARIO,


ABG. WILLIAM CARABALLO
Seguidamente se publica la sentencia; siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10: 30 a.m.) Conste.-
EL SECRETARIO,


ABG. WILLIAM CARABALLO



AMV/wc
EXP N° 13.114