REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.
Vistos con informes.
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ELOY SILVA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.680.555, de este domicilio, actuando en nombre propio y representación de sus derechos.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A, con domicilio en la Ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se lleva en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo del año 1943, bajo los Nros 2134 y 2193, modificando sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio del año 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A,II; inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 13.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO R. MATA G., MARIANNE S.GIUSTI C., EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, SILVIA A. CONTRERAS SANCHEZ, MINERVA A. REYES G., MARIA CAROLINA ALBERO C., VIOLET ISMAEL MOUSSA Y MARIAALEJANDRA ACOSTA VHALIS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 39.643, 91.439, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464 y 107.041, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 9.947.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES presentada por el Abogado en ejercicio CARLOS ELOY SILVA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.680.555, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.963, actuando en nombre propio y representación de sus derechos, la cual correspondió a este Tribunal conocer por efectos de la distribución diaria de asuntos ingresados en fecha 31 de enero del año 2008.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que:
Que desde el año 1995 ejerce la actividad de Corredor de Seguros, mediante autorización HSS/300/2/c-030 003177, de fecha 25 de septiembre del año 1995, emitida por el Ministerio de Hacienda, según credencial Nº 5188, modificada por el Ministerio de Finanzas en fecha 06 de marzo de año 2002 al Nº 1578.
Que en el desempeño de esta actividad, establecieron relaciones inherentes a ella, con la empresa Seguros Caracas C.A, ahora denominada Seguros Caracas Liberty Mutual C.A.

Que durante el mes de julio del año 2007, propusieron lo que constituye parte fundamental de su gestión, ante esa empresa aseguradora, la celebración de los contratos de pólizas que ampararían los riesgos de incendio y líneas aliadas, robo a mano armada y atraco, transporte terrestre y responsabilidad Civil generadas de las empresas mercantiles COMERCIAL CONTINENTAL C.A, DISTRIBUIDORA ALTAMIRA C.A, y VIVERES CONTINENTAL C.A, que operan bajo una misma administración.

Que la empresa Aseguradora realizó en consecuencia la inspección de todos los riesgos asociados a nuestra propuesta que anexa con la letra “A”, y una vez realizado esta, procedió de conformidad con la solicitud de fecha 19 de junio del año 2007, que anexa con la letra “B”, a emitir en fecha 26 de junio del año 2007, nota de cobertura provisional que anexa con la letra “C”, y posteriormente en fecha 03 de julio del año 2007, a emitir las pólizas Liberty Empresa Nº 82652201855 y trasporte terrestre Nº 82992200720, recibos Nº 2339157 y 2339514 que anexa marcado con la letra “D”, con conocimiento pleno y absoluto de los riesgos que asumía, estableciendo incluso mediante anexos 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08, requisitos de asegurabilidad que anexan marcados con la letra “E”, fijando los plazos para su cumplimiento y dejando claramente establecido que en caso de ocurrir algún siniestro sin que las medidas de prevención exigidas hubiesen estado implementadas, liberaría a la aseguradora en caso de siniestro de su obligación de indemnizar; se cobro la totalidad de las primas en fecha 13 de julio de 2007, con lo que culminó en consecuencia, su labor de intermediación entre el cliente y la aseguradora en lo concerniente al perfeccionamiento del contrato de seguro.

Que una vez canceladas las primas correspondientes, lo cual se hizo efectivo en fecha 13 de julio del año 2007, nació en consecuencia su derecho al cobro integro de los aranceles de comisiones ganados en la colocación de esas pólizas, que la aseguradora procedió a liquidar oportunamente en fecha 13 de julio de 2007, como se observa de comprobante de liquidación de comisiones que acompaña como anexo con la letra “F”.
Que en fecha 29 de agosto de 2007, la aseguradora procedió en una decisión completamente unilateral, a anular los contratos de pólizas argumentando incumplimiento del asegurado en la implementación de los requisitos de asegurabilidad exigidos, que anexa con la letra “G”.

Que ambas partes son sociedades mercantiles y no estando violadas normas de orden publico que rigen para algunas pólizas, Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, está en completo derecho para rescindir de las pólizas suscritas por ella, pero incurriendo al hacerlo, en una violación de su derecho, a proceder a descontar simultáneamente al reintegro de primas no consumidas por el asegurado, las comisiones que en todo derecho ganaron en esa labor de intermediación, lo cual se evidencia en recibo Nº 2345890, donde se observa el descuento improcedente el cual se anexa marcado con la letra “H”.

Que a pesar de las reiteradas misivas explicativas donde solicitan el reintegro de esas comisiones descontadas indebidamente, las cuales anexan marcadas con la letra “I”, la aseguradora mantuvo inexplicable silencio, sin siquiera tomarse la delicadeza de darle respuesta a dichas comunicaciones por lo que se ha visto obligado a intentar esta acción por COBRO DE BOLIVARES, demandando formalmente como en efecto lo hace a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, ya identificada up supra.
DEL PETITORIO:
1.-DEL CAPITAL ADEUDADO
a) La cantidad de Bolívares Fuertes cuatro mil cuatrocientos ocho con 72/100 (Bs. 4.408,72) monto líquido a que asciende las comisiones descontadas mediante extorno indebidamente.
2.-DE LOS INTERESES
La cantidad de Bolívares ciento treinta y ocho con dieciocho céntimos por concepto de interés moratorios causados desde el momento del descuento ilegal de las comisiones, calculados prudencialmente en un ocho por ciento (8%) anual, de conformidad con lo establecido en la Ley de empresas de seguros y reaseguros Capitulo XI, articulo 148, parágrafo cuarto y los que continúen causándose hasta el pago definitivo de la obligación adeudada.
3.- DE LAS COSTAS Y COSTOS
Las costas y costos que sean calculados prudencialemte por este Tribunal.
CORRECCION MONETARIA
En virtud de la constante devaluación que sufre nuestra unidad monetaria, solicita a este Tribunal que al momento de condenar al demandado al pago de las cantidades de dinero expresadas en el libelo, se agregue la cantidad que corresponda a la indexación monetaria que se determine vía de experticia complementaria.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs, 4.546,90.

En fecha 06 de mayo de 2008, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la demandada de autos, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.
En fecha 15 de mayo de 2008, el Ciudadano Alguacil de este Despacho consignó recibo de citación haciendo constar que entregó la compulsa al demandado.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la siguiente manera:
CONTESTACION A FONDO
CAPÍTULO PRIMERO, DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y TENIDOS COMO CIERTOS
Alega el actor en el libelo de la demanda, los siguientes argumentos:
“Es Cierto, y así expresamente es reconocido, que en fecha Veintiséis (26) Junio del Año Dos Mil Siete (2007), se emitió Nota de Cobertura Provisional, a las empresas COMERCIAL CONTINENTAL Y/O DISTRIBUIDORA ALTAMIRA, C.A., con la expresa observación de que la Cobertura se encontraba sujeta a resultados de inspección.
Es cierto, y así expresamente es reconocido, que en fecha Tres (03) de Julio del Año Dos Mil Siete (2007) se emitieron las pólizas Liberty Empresa N° 82-65-2201855, y Transporte Terrestre N° 82-99-2200720.
Es cierto, y así expresamente es reconocido, que se establecieron requisitos de Asegurabilidad mediante Anexos de Pólizas, en los cuales se indicaron requerimientos derivados de la inspección de riesgos, realizada en fecha Veintiuno (21) de Junio del Año Dos Mil Siete (2007), y la forma y el plazo en que se debía dar cumplimiento a los mismos, dejando claramente establecido que la Compañía quedaba relevada de la obligación de indemnizar, si se incumplía con los requisitos en los lapsos establecidos en los anexos de póliza.
Es cierto, y así expresamente es reconocido, que en fecha Trece (13) de Julio del Año Dos Mil Siete (2007), se cobró la totalidad de la prima, sin embargo, la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de conformidad con el Artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguros, procedió a la devolución de la misma, por cuanto que, debido al incumplimiento por parte del Asegurado de los requisitos de Asegurabilidad establecidos, se vio obligada a dar por terminado el Contrato de Seguro.
Es cierto, y así expresamente es reconocido, que tal y como alega el Actor en el libelo de demanda, cuando se decide la terminación anticipada de los Contratos de Seguros ó Pólizas, en el argot asegurador, el revertimiento del pago de las comisiones devengadas es conocido comúnmente como extorno de comisión.
Realizadas las especificaciones anteriores procedemos a rechazar la pretensión de la parte actora en los términos siguientes:
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS NEGADOS CATEGORICAMENTE
Negamos, rechazamos, y contradecimos de manera categórica la pretensión incoada en contra de mi representada, por no tener sustento en derecho, y en virtud de la falsedad de su contenido, por lo que negamos los argumentos explanados en el Libelo de Demanda que se detallan a continuación:
No es cierto, y así expresamente lo rechazamos, que en fecha Veintinueve (29) de Agosto del Año Dos Mil Siete (2007), nuestra representada haya procedido en una decisión completamente unilateral a anular los Contratos de pólizas, puesto que únicamente procedió a anular la póliza número 82-65-2201855, a través de carta suscrita a COMERCIAL CONTINENTAL, C.A., en virtud de la falta de cumplimiento de las mejoras solicitadas a través de los anexos de la misma, quedando ello como cumplimiento a lo establecido en la cláusula 9 de las Condiciones Generales de la Póliza, relativas a la Terminación Anticipada, tal y como se desprende del Anexo marcado “G” de la parte Actora, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
No es cierto, y así expresamente lo rechazamos, que la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., haya incurrido en una violación al derecho del actor al proceder a descontar las comisiones, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
No es cierto, y así expresamente lo rechazamos, que la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., deba ser condenada por éste Tribunal a los conceptos determinados en el Petitorio de la demanda, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal, los cuales comprenden:
1.-DEL CAPITAL ADEUDADO
La cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 4.408,72), monto líquido a que ascienden las comisiones descontadas mediante extorno, indebidamente.
1.-DE LOS INTERESES
La cantidad de Ciento Treinta y Ocho Bolívares Fuertes, con Dieciocho Céntimos, (Bs. 138,18), por concepto de intereses.
1.-DE LAS COSTAS Y COSTOS
Las costas y costos del siguiente proceso.
1.-DE LA CORRECCION MONETARIA
CAPITULO TERCERO
DE LA TERMINACION ANTICIPADA DE LA POLIZA
Es el caso Ciudadano Juez, que el Artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguros consagra la posibilidad de dar por terminado anticipadamente el Contrato de Seguro, de la siguiente manera:
Terminación anticipada
Artículo 53. La empresa de seguros podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del decimosexto (16°) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe al tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja de la empresa de seguros, a disposición del tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir.
A su vez, el tomador podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de su comunicación escrita por parte de la empresa de seguros, o de cualquier fecha posterior que señale en la misma. En este caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, la empresa de seguros deberá poner a disposición del tomador la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros, correspondiente al período que falte por transcurrir.
La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del beneficiario a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso no procederá devolución de prima.
No procederá la terminación anticipada de la póliza en los casos de seguros obligatorios ni en los seguros de personas.
De la lectura de la norma in comento, se desprende que existen dos supuestos bajo los cuales opera la figura de terminación anticipada del Contrato de Seguro, a saber:
En el caso de ser la empresa de seguros quien da por terminado el contrato de seguro, se procederá a la misma, siempre y cuando se encuentre en la caja de la empresa de seguros, a disposición del tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir.
Por otro lado, cuando es el tomador quien da por terminado el contrato de seguro, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, la empresa de seguros deberá poner a disposición del tomador la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros, correspondiente al período que falte por transcurrir.
Ahora bien, el Artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, no regula la figura del extorno de comisiones, ya que la norma sólo señala el momento a partir del cual, la póliza deja de surtir efectos, habida consideración de la manifestación de dar por terminada la relación contractual existente, supuesto de hecho denominado por el legislador como Terminación Anticipada. Dicha normativa no establece como alega el Actor en su temeraria demanda que cuando la Aseguradora es quien anula el Contrato de Seguro no procede extorno alguno, ni establece que la parte del Contrato de Seguros que anticipadamente decida dar por terminado el contrato póliza, debe correr con el costo económico en su decisión, excluyendo al corredor de los efectos de tal decisión, puesto que nada tuvo que ver con el acto volitivo tomado por alguna de las partes.
Por otro lado, la Póliza de Seguro de Liberty Empresa, establece en su Cláusula 9 lo relativo a la Terminación Anticipada, de la siguiente manera:
CLÁUSULA 9: TERMINACION ANTICIPADA
La empresa de seguros podrá dar por terminado el contrato, con efecto a partir del decimosexto (16°) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe al Tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja de la Empresa de Seguros, a disposición del Tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir.

A su vez, el Tomador podrá dar por terminado el contrato, con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de su comunicación escrita por parte de la Empresa de Seguros, o de cualquier fecha posterior que señale en la misma. En este caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, la empresa de seguros deberá poner a disposición del Tomador la parte proporcional de la Prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros, correspondiente al período que falte por transcurrir.
La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del Asegurado a indemnizaciones por Siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso no procederá devolución de Prima cuando la indemnización sea por la totalidad de la Suma Asegurada contratada.
Así mismo, la Superintendencia de Seguros en un dictamen emitido en el Año 2001, estableció que la Cláusula de Terminación Anticipada no contiene disposición, ni mención alguna que esté destinada a reglamentar el procedimiento de extorno de la comisión de los productores de seguros, toda vez que la procedencia del mismo es una decisión sometida a la autonomía de la voluntad de las partes involucradas “Aseguradora, y Productor de Seguros”, quedando sujeto a lo que el uso, la costumbre, o lo convenido entre la Empresa de Seguros y el Productor de Seguros dispongan, cito textualmente:
Cláusula de terminación anticipada
Debe señalarse que la cláusula de Terminación Anticipada, aprobada con carácter general y uniforme mediante Providencia número 855 de fecha 13 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial número 36.981 del 27 de junio del mismo año, no contiene disposición ni mención alguna destinada a reglamentar el procedimiento de extorno de la comisión de los productores de seguros, toda vez que la procedencia del mismo es una decisión sometida a la autonomía de la voluntad de las partes involucradas “aseguradora y productor de seguros” quedando sujeto a lo que el uso, la costumbre o lo convenido entre la empresa de seguros y el productor de seguros dispongan. El propósito de la cláusula en cuestión es establecer la forma de cálculo del monto de la prima que el asegurador está obligado a devolver al asegurado, en los casos de anulación de la póliza. Ahora bien, como quiera que en la parte final de dicha disposición contractual se alude a la deducción de la comisión pagada al intermediario de seguros, sólo a los fines de los cálculos para la determinación de la parte de la prima que por el tiempo que falte por transcurrir el asegurador debe colocar a disposición del contratante o asegurado, se hace necesario profundizar en los siguientes aspectos:
Es claro que en la hipótesis de que el asegurado anula la póliza, por tratarse de una decisión unilateral del asegurado, éste debe soportar en su patrimonio la recuperación que efectúa la compañía aseguradora de la parte de la comisión pagada al productor de seguros, en los términos que contempla la parte final de la cláusula de Terminación Anticipada, esto es que al monto de la prima que ha de devolverse al asegurado correspondiente al tiempo que falte por transcurrir, debe deducirse la parte pagada al intermediario, en cuyo caso la compañía aseguradora no podrá extornar cantidad alguna por dicho concepto al intermediario de seguros.
Por su parte, en el supuesto de que sea la compañía aseguradora la que decida la anulación de la póliza no podrá aplicar el procedimiento previsto en la parte final del acto administrativo señalado, por lo que la devolución de la prima será proporcional por el período que falte por transcurrir, lo cual implica que también se deduce la comisión pero sólo proporcional al tiempo transcurrido. Bajo esta última premisa el extorno de comisión, como se señaló anteriormente, por no estar regulado por disposición jurídica alguna, estará sujeto a lo que el uso, la costumbre o lo convenido entre la empresa de seguros y el productor de seguros establezcan, siempre que no contravengan el orden público ni sea contrario a derecho”.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que cuando la Compañía Aseguradora es la que anula la póliza deberá devolver la prima proporcional al período que falte por transcurrir, deduciendo además la comisión correspondiente al corredor, pero sólo proporcionalmente al tiempo transcurrido, tal y como aconteció en el caso que nos ocupa, ya que al Actor no le fue extornada la totalidad de la comisión que le correspondía, sino una parte proporcional al período que faltaba por transcurrir.

CAPITULO CUARTO
DEL EXTORNO DE COMISION
A los efectos de ilustrar a este honorable tribunal, textualmente citamos lo que la Superintendencia de Seguros entiende por “Extorno de Comisión”, de acuerdo a lo establecido en un dictamen emanado de la misma en el Año 2001:
La palabra comisión viene etimológicamente del latín "commissio" y ésta a su vez del verbo "committere" que significa encargo o encargar, a los efectos de nuestra opinión se entenderá por comisión la remuneración de los servicios que presta el productor de seguros. Por otra parte la palabra "extorno", generalizada en la terminología mercantil de seguros equivale a devolución. Es al parecer una palabra compuesta derivada del verbo "tomar" que significa devolver y del prefijo "ex" que refuerza el sentido. En consecuencia, el extorno de comisión es una devolución de la comisión que el productor realiza en determinadas circunstancias a la empresa aseguradora. (…)
…omissis…
En vista de los argumentos anteriores, a nuestro juicio, el régimen del extorno de comisión sería el siguiente:
El extorno no está reconocido legalmente en el sentido de que no existe una disposición que lo consagre, siendo que por el contrario, la Ley establece el derecho a la remuneración del productor por sus gestiones en la celebración del contrato, a pesar de que en la práctica se ha aceptado el mismo.
b.- El régimen de las comisiones de los productores debe regirse por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y por el Arancel de Comisiones aprobados por la Superintendencia de Seguros en virtud de la delegación expresa de la Ley. (…).
…omissis…
A. Por lo que respecta al supuesto cuando es el asegurado o el contratante quien anula la póliza, establece la cláusula que a la prima a devolverle debe restársele la parte proporcional de lo pagado al intermediario de seguros, por lo que en este caso no procede el extorno de la comisión siendo el asegurado quien soporte el pago de la comisión en su totalidad.
B. Cuando la Compañía de seguros anula por las siguientes causas:
B.3) Cuando la compañía de seguros anula sin ninguna justificación, solo por política de la misma.
Cuando la compañía es la que decide anular una póliza ésta debe devolverle al asegurado o contratante, la parte proporcional de la prima no consumida, es decir la parte de la prima que falte por transcurrir en el tiempo, sin deducirle o descontarle la comisión pagada al intermediario, de manera que el extorno de la misma procederá o no de acuerdo con la práctica establecida entre la compañía de seguros y el productor de seguros, sin que ello implique un perjuicio para el asegurado o contratante de la póliza.
Queda evidenciado que si bien el extorno de comisión no está consagrado legalmente, entendiéndose que no existe ninguna disposición en el Ordenamiento Jurídico que regule el mismo, está sujeto a lo convenido entre lo que la empresa de seguros, y el productor dispongan, por lo cual será procedente cuando haya sido acordado en el marco del principio de autonomía de la voluntad, aunque no conste por escrito, por cuanto no existe ninguna norma imperativa que lo prohíba.
En este sentido, la Superintendencia de Seguros, ha establecido a través de reiterados dictámenes, que si bien no son de carácter obligatorio, son directrices vinculantes, que al no estar prohibido el extorno de comisión a los Intermediarios de Seguros, se aplicará entonces lo que se denomina el uso y costumbre o prácticas del mercado, resaltando como elemento importante que las partes al momento de contratar tengan en cuenta dicha práctica, es decir, que al momento de establecer relaciones entre la Compañía y sus Intermediario, ambas partes tengan claro lo que serán las reglas del juego que regirán su relación, sin necesidad de un pacto escrito.
En este mismo orden de ideas, en dictamen establecido por la Superintendencia de Seguros en el año 1999 se estableció:
En nuestro criterio, el extorno puede quedar a la fijación de las partes dentro del principio de la autonomía de la voluntad, ello por cuanto no existe ninguna norma imperativa que lo prohíba. (Señala el autor citado Conde de Cossio que en la estipulación de la comisión rige el principio de la autonomía de la voluntad.) En este sentido, es claro que nuestro legislador no ha exigido ningún tipo de formalidad para la celebración de ese contrato de intermediación en materia de seguro, y en consecuencia, el mismo puede ser un contrato verbal, como lo es en la mayoría de los casos, siendo que si ambas partes están de acuerdo con el extorno de comisión y lo han aplicado dentro del contrato, no puede ahora el intermediario negar la validez de tal disposición contractual, aunque sea verbal, al haberse aplicado reiteradamente en las relaciones jurídicas nacidas entre ellas. Desde este punto de vista, siendo que el arancel de comisiones dictado por la Superintendencia de Seguros, que es el órgano del Poder Ejecutivo a quien la Ley ha atribuido la posibilidad de regular lo relativo a las remuneraciones, no ha prohibido esa figura, y antes bien, la ha recogido en el Código de Cuentas y Normas de Procedimiento para Sociedades de Corretaje de Seguros, el mismo es libre de contratación entre las partes.
Esa práctica reiterada se puede entender entonces como un uso, en el sentido que la doctrina da a ciertas prácticas entre comerciantes, que ambas partes han tenido en cuenta al contratar (…)
En conclusión, y en base a todo lo ya narrado, el extorno de comisión al Intermediario de Seguros es procedente y a todas luces legal, ya que al no existir una norma imperativa que lo prohíba, se mantiene la situación que al ser una práctica o uso contractual tolerado y conocido por los Intermediarios de Seguros al momento de emitir la póliza, es perfectamente legal efectuar a los Intermediarios de Seguros los extornos de comisiones, cuando las pólizas de seguros sufran modificaciones que impliquen la terminación del Contrato, y que generen devoluciones de primas”.


En fecha 10 de diciembre de 2008, la parte actora presentó escrito de pruebas, consistentes en el merito favorable de autos y pruebas documentales.
En fecha 12 de enero de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas consistente en el principio de la comunidad de la prueba, prueba libre, pruebas documentales, pruebas de informes.
En fecha 06 de febrero de 2009, el Tribunal admitió todas las pruebas aportadas a juicio por las partes del presente proceso.
En fecha 30 de abril de 2012, las partes del presente juicio presentaron escritos de informes.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISION:

El demandante pretende que la empresa de seguros sea condenada a pagar la suma de Bs. 4.408,72 que sería el monto de las comisiones descontadas por la terminación anticipada de unos contratos de seguros pactados por la demandada y la sociedades mercantiles COMERCIAL CONTINENTAL, C.A., DISTRIBUIDORA ALTAMIRA CA, y VIVERES CONTINENTAL C.A, todas bajo la misma administración, los intereses y la corrección monetaria de esa suma.
En la contestación los apoderados judiciales de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL admitieron la relación de su representada con las sociedades COMERCIAL CONTINENTAL Y/O DISTRIBUIDORA ALTAMIRA CA., y que las pólizas se emitieron y se pagaron las primas correspondientes. Los apoderados señalaron que únicamente se terminó anticipadamente la póliza 82-65-2201855 mediante carta dirigida a COMERCIAL CONTINENTAL CA. Negaron que su representada esté obligada a pagar las sumas demandadas por el actor y convinieron en que la figura del extorno de comisión no se encuentra regulada legalmente por lo que la reversión del derecho de corretaje está sujeta a los convenios particulares entre la empresa aseguradora y el productor en virtud del principio de autonomía de la voluntad.
Los recaudos producidos por el demandante con su libelo comprueban que la demandada emitió dos cuadros recibo a la sociedad COMERCIAL CONTINENTAL CA., uno denominado Liberty Empresa póliza nº 82-65-2201855 y otro de transporte terrestre nº 82-99-2200720.
En la etapa probatoria el demandante reprodujo el valor de las documentales consignadas junto a su libelo entre las cuales aparece una misiva suscrita por COMERCIAL CONTINENTAL CA y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL que demuestra la terminación anticipada del contrato 82-65-2201855 denominada “Liberty Empresa” lo cual por lo demás fue admitido por la empresa accionada. Este es un hecho no controvertido que está exonerado de pruebas.
Produjo también una misiva suscrita por la empresa de seguros que termina anticipadamente el contrato de transporte terrestre nº 82-99-2200720. Este documento no fue impugnado o desconocido por cuyo motivo esta juzgadora lo tiene por reconocido y con pleno valor probatorio. En consecuencia, está probada fehacientemente la terminación anticipada de ambas pólizas. Así se decide.
El descuento o extorno de las comisiones que previamente fueron pagadas al demandante fue admitido en la contestación por la demanda que adujo en su descargo que se trata de una figura no prevista en la legislación venezolana cuya regulación queda a los convenios entre el productor y la aseguradora.
Sobre el descuento o extorno de las comisiones pagadas al demandante están de acuerdo las partes; también están de acuerdo en que la reversión del pago procede cuando existe acuerdo entre la empresa de seguros y el corredor. El hecho que debe probarse entonces es si las partes de este litigio convinieron la posibilidad de que se revirtieran las comisiones pagadas en los supuestos de terminación anticipada o anulación de las pólizas.
En la fase probatoria la parte accionada produjo unos manuales denominados “incentivos de película 2006” y “plan de incentivos grand prix 2007”. En el primero se dice en las condiciones generales que el productor acepta los extornos de bonificaciones aplicables por anulaciones de pólizas y devoluciones de primas. Al final del manual aparece la mención de su aprobación por la Superintendencia de Seguros por oficio nº 257 del 13-1-2006. Una mención similar aparece en el segundo manual o folleto en que se señala su aprobación por la Superintendencia de Seguros por oficio nº 11.612 del 19-12-2006. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora a unos informes requeridos por el tribunal a instancias de la demandada respondió que efectivamente ese organismo aprobó el arancel de comisiones, bonos y planes de estimuló para remunerar las gestiones de sus intermediarios de seguros durante los años 2006 y 2007 con ciertas salvedades que no viene al caso mencionar en este fallo porque no están relacionadas con el condicionado general en el cual el productor acepta los extornos de bonificaciones aplicables por anulaciones de pólizas y devoluciones de primas.
El demandante se opuso a la admisión de esos informes sin que nada se dijera en el auto de admisión. Ese silencio no da lugar a la nulidad del auto de admisión ni de los actos procesales subsiguientes, en especial del oficio de la Superintendencia porque el no promovente pudo apelar del auto de admisión y no lo hizo con lo que implícitamente convalidó la omisión de pronunciamiento.
Esos planes de incentivos son contratos de adhesión que al ser aprobados por la autoridad administrativa competente obligan a la empresa como a los intermediarios o productores de seguros por más que ellos no hubieran intervenido en su formación.
Lo que caracteriza a estos contratos de adhesión es que sus cláusulas son previamente determinadas por una de las partes sin que la otra participe en su redacción; su definición aparece en el artículo 81 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 81. Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, aquel cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar. La inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión”

De manera que entre el productor demandante y la empresa de seguros sí existía una convención que autorizaba a ésta a revertir las comisiones pagadas en caso de terminación anticipada de las pólizas, anulación o cualquier otro motivo que originara la devolución de las primas pagadas por el tomador.
En relación con el contenido del artículo 71 del Código de Comercio invocado por el demandante tanto en su libelo como en el escrito de informes esta juzgadora encuentra que ese dispositivo es del siguiente tenor:
“El corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en que interviene”
La norma en cuestión no es de orden público; por consiguiente, es perfectamente factible que concluido el contrato la empresa de seguros pague el derecho de corretaje al intermediario, pero que por convenios particulares se pacte que en casos de anulación de la póliza u otros supuestos de terminación anticipada los corredores deban rembolsar el importe de lo recibido como pago por su intermediación. Afirma el actor que la comisión que recibe equivale al pago del salario que perciben los trabajadores o los honorarios de los abogados a partir lo cual infiere la sentenciadora que aspira a recibir un tratamiento similar al que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras brinda al salario.
La asimilación del derecho de corretaje al salario no tiene fundamento; particularmente porque los corredores no ejercen su oficio bajo relación de dependencia por cuenta de un patrono; por el contrario, el artículo 74 del Código de Comercio claramente establece que la profesión de corredor es libre en tanto que el artículo 66 los define como agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos.
Descartada la tesis de que el derecho de corretaje se asimile al salario y probada la existencia de una convención entre las partes que autorizaba a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL a revertir las comisiones pagadas en caso de devolución de primas por revocatoria de las pólizas la demanda propuesta por el demandante, ciudadano CARLOS ELOY SILVA BELISARIO, resulta improcedente.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano CARLOS ELOY SILVA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.680.555, de este domicilio, actuando en nombre propio y representación de sus derechos, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A, con domicilio en la Ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se lleva en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo del año 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, modificando sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio del año 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A,II; inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 13.
SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora perdidosa.
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).- AÑOS. 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 157 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA


ABG. ANA MERCEDES VALLEE.

EL SECRETARIO,


ABG. WILLIAMS CARABALLO.

La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,


ABG. WILLIAMS CARABALLO.


AMV/Wc/alejandro.
Expediente No. 9.947