REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN
I
PARTES:
DEMANDANTE: Francisco Antonio Sbert Mouso, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.232.769, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Taylor Plus, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22/08/2003, bajo el Nº 10, Tomo 26-APro.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON DARIO SOSA CARABALLO, JAIRO JOSE MARTINEZ H. y JULIO RAFAEL VALE MARTINEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.722, 62,972 y 124. 274, respectivamente


DEMANDADA: la Sociedad Mercantil Centro Automotriz Los Samanes C.A; Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13/12/1999, bajo el Nº 14, Tomo A-Nº 73, en la persona de su Directora la ciudadana María Isabel de Freitas de Abreu, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.519.765.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MANZANO CHACIN Y TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.350 Y 103.083, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

EXPEDIENTE: 10.615-

La Presente demanda fue presentada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní en fecha 04/12/2.009, correspondiéndole su distribución según sorteo realizado a este Juzgado Primero de Municipio, en fecha 04/12/2.009.

Por auto de fecha 13 de enero de 2010, es admitida la Demanda por este Tribunal, según consta al folio 44 del expediente, emplazándose a la parte demandada Centro Automotriz Los Samanes C.A; antes identificada, en la persona de su Directora la ciudadana María Isabel de Freitas de Abreu, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.519.765, para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.-

En fecha 22/01/2.010, compareció el ciudadano RAMON DARIO SOSA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.722, y mediante diligencia consigno Instrumento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil Taylor Plus, C.A,.-

En fecha 12/02/2.010, compareció el ciudadano RAMON DARIO SOSA, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Taylor Plus, C.A, y mediante diligencia puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.-

En fecha 17/02/2.010, compareció el ciudadano RAMON DARIO SOSA, en su carácter de autos y mediante diligencia sustituye el poder que le fu conferido por la Sociedad Mercantil Taylor Plus, C.A, en fecha 19/09/2007, en la persona del ciudadano RICARDO JOSE MENDOZA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.835.-

En fecha 19/02/2.010, compareció el alguacil de este despacho ciudadano SIMON ROBERTO ARO, y dejó constancia que la parte actora le suministró todos los medios necesarios para el traslado al domicilio de la parte demanda, a los fines de lograr la citación.-

En fecha 01/06/2010, el alguacil de este despacho ciudadano SIMON ROBERTO ARO, consigno boleta de notificación correspondiente a la ciudadana María Isabel de Freitas de Abreu, sin firmar.-

En fecha 01/06/2010, compareció la ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.083, y mediante diligencia consigno Instrumento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil Centro Automotriz Los Samanes C.A.-

En fecha 03/06/2010, compareció la ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.083, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Automotriz Los Samanes C.A, y presenta escrito de contestación.-

En fecha 14/06/2.010, compareció el ciudadano RICARDO JOSE MENDOZA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.835, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Taylor Plus, C.A, y presenta escrito de pruebas.-

Por auto de fecha 16/06/2010, el Tribunal admite las pruebas contenidas en los particulares primero, segundo y tercero, salvo su apreciación en la definitiva, y en relación al particular cuarto relativo a la prueba de inspección, y fija fecha y hora , asimismo en relación a las pruebas testimoniales

En fecha 22/06/2.010, se traslado el Tribunal y se constituyo en la empresa Centro Automotriz Los Samanes C.A; siendo la una y Treinta (1:30 pm) oportunidad prefijada para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada en el escrito de prueba y admitido por auto de fecha 16/06/2010, promovida por la parte demandante, en el presente juicio.-

En fecha 22/06/2010, compareció la ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.083, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Automotriz Los Samanes C.A, y mediante escrito se opuso a la admisión de las pruebas de informe presentada por la parte actora.-

En fecha 28/06/2010, comparece el ciudadano Manuel Luque Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 939.820, en su carácter de fotógrafo designado y juramentado en la Inspección Judicial realizada el 22/06/2010, y consigna las graficas tomadas.-

En fecha 28/06/2010, el Tribunal mediante autos declara desierto la oportunidad prefijada por este Tribunal en vista de que no comparecieron los testigos, dejándose constancia que se encontraba presente la ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.083, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Automotriz Los Samanes C.A.-

En fecha 28/06/2010, comparece el ciudadano Jean Carlos Azuaje Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.908709, en su carácter de experto en Ingeniería designado y juramentado en la Inspección Judicial realizada el 22/06/2010, y consigna un Informe.-

En fecha 28/06/2010, compareció el ciudadano RICARDO JOSE MENDOZA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.835, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Taylor Plus, C.A, y mediante diligencia solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para los testigos.-

En fecha 29/06/2010, el Tribunal mediante autos, ordena agregar el informe y las graficas consignadas por los ciudadanos Jean Carlos Azuaje Rodríguez y Manuel Luque Mendoza, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nro. V- 15.908709 y V- 939.820, respectivamente, en sus condiciones de experto en Ingeniería el primero y Práctico Fotógrafo el segundo, designado y juramentado en la Inspección Judicial realizada el 22/06/2010.-

En fecha 29/06/2010, compareció la ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.083, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Automotriz Los Samanes C.A, y mediante diligencia ratifica el escrito donde se opuso a la admisión de las pruebas de informe presentada por la parte actora.-

En fecha 29/06/2010, compareció el ciudadano JAIRO JOSE MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.972, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Taylor Plus, C.A, y mediante escrito solicito prorroga de evacuación de pruebas.-

En fecha 07/07/2010, compareció la ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.083, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Automotriz Los Samanes C.A, y mediante diligencia solicita al Tribunal que desestime la solicitud de la parte actora mediante la cual pide una prorroga para la evacuación de las pruebas.-

En fecha 22/07/2010, el alguacil de este despacho ciudadano SIMON ROBERTO ARO, consigno tres oficios debidamente entregados a la empresas THERMO DUCTO CARIBE, C.A, RE-RECA DISTRIBUIDORA EL PARAISO.-
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Del libelo de demanda:
Alega el Co-apoderado judicial de la parte demandante, entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2009, mi representada la Sociedad Mercantil Taylor Plus, C.A, antes identificada, mi representada realizo por cuenta y orden de la empresa Centro Automotriz Los Samanes C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 14, Tomo A-Nº 73, una factura Nº 0002650, la cantidad de trescientos metros de ducterìa de P3,y por cuyo servicio se emitió la factura Nº 0002650 de fecha 19-02-20009, por un monto de VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 20.928,00) y la cual fue debidamente entregada y presentada al cobro a la empresa contratante del servicio (…) La referida obligación de pago fue asumida por la ciudadana María Isabel de Freitas de Abreu, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 11.519.765. Pero es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha la referida deuda no ha sido cancelada… es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por cobro de bolívares al concesionario de vehículos Centro Automotriz Los Samanes C.A,… en la persona de su directora María Isabel de Freitas de Abreu, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 11.519.765.para que en su carácter de deudora de la referida obligación contraída, convenga o sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento de la obligación convenida debidamente respaldada con la factura debidamente aceptada supra señalada y en consecuencia pagarme la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 20.928.00) SEGUNDO: En pagarme los intereses generados conforme a lo establecido en el articulo 108 del Código de Comercio, los cuales ascienden hasta la presente fecha a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.883,52); y los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para la cual pido a este juzgador que de considerarlo necesario ordene practicar una experticia complementaria del fallo…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Contestación de la demanda:

La parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, en el cual alega lo siguiente:
“… de seguidas paso a dar contestación en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo que la sociedad mercantil Taylor Plus, C.A, realizara por cuenta y orden de mi representara Centro Automotriz Los Samanes C.A,; la cantidad de trescientos metros de ducterìa de P3. Niego, rechazo y contradigo que mi representara Centro Automotriz Los Samanes C.A,; recibiera y aceptara la factura Nº 00002650 de 19 de febrero de 2009, la cual cursa en autos marcados con la letra A. Niego, rechazo y contradigo que la representante legal de la empresa Centro Automotriz Los Samanes C.A, ciudadana María Isabel de Freitas de Abreu, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 11.519.765 asumiera la obligación de pago a que se contrae la factura Nº 00002650 de 19 de febrero de 2009; ya que no es cierto que la empresa Centro Automotriz Los Samanes C.A, recibiera y aceptara la misma a través de su represéntate legal; ni a través de algún empleado de la compañía; como tampoco es cierto que mi representada ordenara y recibiera de la compañía Taylor Plus, C.A, la cantidad de trescientos metros de ducterìa de P3, en tal sentido, de conformidad con el articulo 444, del Código de Procedimiento Civil, desconozco contenido y firma de la factura Nº 00002650 de 19 de febrero de 2009…”
III
M O T I V A

La parte actora pretende el pago de una obra de instalación de 300 metros lineales de ducteria por un monto de Bs. 20.928,00 más los intereses de mora que dice le adeuda la demandada Centro Automotriz Los Samanes.

Al contestar la demanda la apoderada de la sociedad de comercio Centro Automotriz Los Samanes CA., negó los hechos narrados en el libelo y desconoció la factura producida junto a la contestación.

No consta en autos que la demandante hubiera promovido el cotejo como lo ordena el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil por cuya razón la factura en cuestión debe desecharse.
Promovió la actora una inspección judicial que se evacuó el día el 22 de junio de 2010. La inspección es un medio de prueba que sirve para dejar constancia del estado de cosas, lugares, personas y documentos, es decir, del estado que observa el juez en el momento de la práctica del reconocimiento; de los hechos pasados es imposible que el juez deje constancia por la sencilla razón de que ellos no pasan en presencia del juez y, por tanto, no puede hacer constar algo que no pudo constatar mediante sus sentidos. Esta acotación viene al caso porque el acta de inspección y las fotografías del práctico no son idóneas para comprobar que la obra cuyo cobro pretende la parte actora en verdad fue hecha por ella; el juez puede dejar constancia que la obra existe, pero no quién la ejecutó. Por si esto no bastara en el acta levantada por el tribunal se dijo que no se pudo ver la ducteria ni medirla; por tanto, esta inspección nada prueba y el encargo que allí se hizo al perito para que consignara un informe al respecto es ilegal porque la prueba de inspección la evacua directamente el juez y el perito es un simple auxiliar cuya función exclusiva es dar al juez los informes que este crea necesarios para practicar mejor el reconocimiento como reza el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el perito en el acto de evacuación de la inspección, no después, le da al juez los informes que este le encomiende sobre la forma como mejor puede practicarse la prueba, no es que el práctico va a sustituir al juez mediante una presentación a posteriori de unos informes en lo que diga que observó aquella que el jurisdicente no observó el mismo. En consecuencia, se anula el informe del experto que cursa en lo folio 109. Así se decide.
Los testigos promovidos por la accionante no concurrieron en las oportunidades que el tribunal les fijó.

En cuanto a las pruebas de informes cursa en el folio 129 la respuesta de la sociedad de comercio RE RECA indicando que sí emitió a Taylor Plus CA, las facturas 00002376 y 00002482. Esta prueba es inocua porque con esa información a lo sumo se comprueba que RE RECA le suministró unos materiales a la accionante, no que ésta utilizó tales materiales en la obra cuyo precio pretende cobrar.

En el folio 131 cursa la respuesta de Distribuidora El Páramo de Guayana CA., dando fe que el original de la factura 005332 del 24-11-2006 le fue emitida por ella a Taylor Plus CA. Esta prueba merece la misma valoración que la anterior: a lo sumo comprueba que Distribuidora El Páramo de Guayana CA., le suministró unos materiales a la accionante, no que ésta los utilizó en la obra cuyo precio pretende cobrar.

Ninguna otra probanza fue promovida por la actora o la demandada; en consecuencia, al no haber plena prueba de los hechos afirmados por la demandante no es posible declarar con lugar su pretensión aplicando lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano Francisco Antonio Sbert Mouso, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.232.769, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Taylor Plus, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22/08/2003, bajo el Nº 10, Tomo 26-APro, en contra de la Sociedad Mercantil Centro Automotriz Los Samanes C.A; Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13/12/1999, bajo el Nº 14, Tomo A-Nº 73, en la persona de su Directora la ciudadana María Isabel de Freitas de Abreu, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.519.765,

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.-

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y l57° de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. ANA MERCEDES VALLEE.

EL SECRETARIO


ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. WILLIAMS CARABALLO.



Exp-10.615
AMV/wc