REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: RIDER RAMON BLANCO SERRANO y SENAIDA MARGARITA GONZALEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.230.593 y V-8.959.340, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA A., BUENO A.,, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 210.474.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 13.563.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2015, por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: RIDER RAMON BLANCO SERRANO y SENAIDA MARGARITA GONZALEZ BARRETO, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA A., BUENO A.,, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 210.474, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos RIDER RAMON BLANCO SERRANO y SENAIDA MARGARITA GONZALEZ BARRETO, alegando lo siguiente:
Que en fecha Quince (15) de Abril de 1985, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 196, del Libro Nº 2, del año 1985, expedido por el Registro Civil Municipal del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector El Roble por Fuera, Carrera Constitucional, Casa Nº 57, Parroquia Simón Bolívar, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
Durante su unión conyugal procrearon UN (01) hijo, que lleva por nombre: RIDER LEONARDO BLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.298.944, tal y como se evidencia de la copia fotostática simple de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento, acompañada a la presente solicitud.
Es el caso que a partir del día Catorce (14) de Junio de 1992, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Mediante auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2015, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos RIDER RAMON BLANCO SERRANO y SENAIDA MARGARITA GONZALEZ BARRETO, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA A., BUENO A.,, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 210.474, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 13.563, y se insta a los solicitantes a señalar si durante la unión matrimonial procrearon hijos, a los fines de verificar datos, y una vez que constara en autos dicha corrección, el Tribunal provee sobre su admisibilidad.
Mediante diligencia de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2015, suscrita por la ciudadana SENAIDA MARGARITA GONZALEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.959.340, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA A., BUENO A., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 210.474, y señala que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre: RIDER LEONARDO BLANCO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.298.944, y consigna la copia fotostática simple de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento.
Mediante auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2016, este Tribunal vista la diligencia de fecha 16/11/2016, suscrita por la ciudadana SENAIDA MARGARITA GONZALEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.959.340, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA A., BUENO A., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 210.474, y consigna lo solicita por auto de fecha 13/08/2015; se ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que surtan los efectos legales conforme a la solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose su admisión y la notificación del FISCAL SÉPTIMO (7MO) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
En fecha Seis (06) de Abril de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en fecha 05/04/2016, por la ciudadana GLORINIS DEL VALLE MEDRANO BARCELO, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Siete (07) de Abril de 2016, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RIDER RAMON BLANCO SERRANO y SENAIDA MARGARITA GONZALEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.230.593 y V-8.959.340, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Quince (15) de Abril de 1985, por ante la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 196, del Libro Nº 2, del año 1985, expedido por el Registro Civil Municipal del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, acompañada a la presente solicitud.-
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS: 205° DE LA DEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Dos Y Cincuenta y Cinco Minutos de la Tarde (02:55 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
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