REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Mercantil
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro J-09504855-1, asimismo inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, anotado bajo el Nro 17, folios 73 al 149; transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 22, tomo A Nro. 35, folios 143 al 161; y la última de las modificaciones inscritas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 02 de Abril de 2.012, bajo el Nro 01, tomo 39-A REGMERPRIBO, en la cual se acordó la fusión por absorción del BANCO GUAYANA, Banco Comercial, instituto Bancario domiciliado en Puerto Ordaz, constituido originalmente bajo la denominación social de Banco de Fomento Regional Guayana, C.A por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial, el 14 de Noviembre de 1.955, modificado en varias oportunidades, siendo uno de ellos para cambio de denominación social, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 01 de julio de 1.985, bajo el Nro. 3, folios 10 al 14 del libro Nro. 3 Adicional asiento publicado en el diario EL BOLIVARENSE de la misma ciudad, en su edición No. 8.780, de fecha 12 de Noviembre de 1.985, con posterior inscripción de su expediente-por cambio de domicilio social- por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de Abril del año 2008, bajo el Nº 61, del tomo 18-A-Pro, con refundición de sus estatutos sociales inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 10 de Abril del año 2008, bajo el No 61 del tomo 18-A-Pro; siendo su última modificación, la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de febrero del año 2011, bajo el Nro 22, tomo 15-A-REGMERPRIBO, con la debida autorización de la Superintendencia de las instituciones delo sector Bancario, mediante resolución Nro. 325.11 de fecha 15 de diciembre del año 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.821 de la misma fecha; por lo cual BANCO CARONI, C.A-BANCO UNIVERSAL, adquirió a titulo Universal todos los activos y pasivos de BANCO GUAYANA, C.A, Banco Comercial quedando este ultimo ente Financiero Extinto de pleno Derecho por el proceso de Fusión, en adelante indistintamente EL BANCO, carácter el nuestro que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de Mayo de 2.013, anotado bajo el Nro. 25, tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, representada judicialmente por los Ciudadanos JOHANNA COURSEY, EDINSON SOLORZANO CARMONA, ADELIS RODRIGUEZ, DAVID KABECHE, CARMEN MARQUEZ y CARLOS ANDRES ALVAREZ LEONETT, Abogados en Ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 124.551, 195.550, 124.633, 107.478, 95.676 y 68.765 respectivamente, según instrumento poder que cursa en autos (folio 8 y su vlto)
• PARTE DEMANDADA: PATRICIA SALOME ARIAS VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.128.491, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 120.856, actuando en su nombre propio y representación.
• MOTIVO: INTIMACION DE SUMAS DE DINEROS.
II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)
La demanda se presentó en fecha 06/12/2.013, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; efectuada la distribución correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 13 de Enero de 2.014 (folios 18 y 19) el Tribunal procede al efecto a admitir la demanda.
Agotada como fuera la vía personal a los fines de la citación de la parte demandada la misma se verifica en fecha 05 de Mayo de 2.014 (folio 30) mediante constancia relativa a la actuación del Secretario de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de escrito presentado en fecha 15/05/2.014 (folio 31), la parte demandada se opone al decreto de intimación.
Comparece en fecha 27/05/2.014 la parte demandada y consigna ESCRITO DANDO CONTESTACIÓN a la demanda (Folios 32 al 37 con sus respectivos vltos) y así mismo procede ampliar la contestación (folio 38 y su vlto).
Por medio de escrito con sus respectivos anexos presentado en fecha 11 de Junio de 2.014 (folios 41 al 43), la parte accionante promovió pruebas.
Al folio 44, cursa auto dictado por el Tribunal mediante el cual niegan la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante.
Por medio de escrito presentado en fecha 19/06/2.014 (folio 45 y 46), la parte demandante promovió pruebas, el cual se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 19/06/2.014 (folio 47).
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:
III.- ARGUMENTOS DE LA DECISION (Motiva)
En el libelo de la demanda, presentado en fecha 06/12/2.013 (folios 02 al 06), la representación judicial de la parte actora alega entre otras cosas, que su representada otorgó un (01) Préstamo a la ciudadana PATRICIA SALOME ARIAS VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.128.491, según consta en documento de fecha 08/08/2.007 anexo a los autos marcado con la letra “B”, por la cantidad CIEN MIL BOLIVARES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Alega asimismo, que concedió una prorroga de treinta y seis (36) meses al plazo de vencimiento para el pago del préstamo, siendo que dicha prorroga fue documentada en un instrumento que anexa junto al libelo marcado con la letra “C” y que opone formalmente, es por lo que la demandada recibió del Banco y se obligo a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) en el lapso de treinta y seis (36) meses contados a partir del 29/06/2.011 de la siguiente forma complementaria: 1.-La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00) de capital, suma esta que se obligo la demandada a cancelar en el plazo de treinta y seis (36) meses mediante el pago de treinta y seis (36)cuotas mensuales y consecutivas, contentiva de capital e intereses, pagaderas a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera de dichas cuotas en la cantidad de DOS ML SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 2.758,57) calculados a la tasa activa referencial del veinticuatro por ciento (24%) anual, y 2.- La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), de intereses devengados hasta el 27/05/2.011, suma esta que se obligo la demandada a cancelar en el plazo de treinta y seis (36) meses mediante el pago de treinta y seis (36)cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 833,33) cada una, pagadera la primera de ellas al vencimiento del primer mes, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito. De igual forma alegó que la falta de pago de una (01) cualesquiera de las cuotas o abonos establecidas para la amortización a capital o una de las cuotas establecidas para el pago de intereses, daría derecho a el BANCO de considerar la obligación total de plazo vencido y exigir el pago inmediato del saldo deudor. Que es el caso que a la fecha 30/11/2.013, la demandada adeuda al Banco la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTMOS (Bs. 119.562,83) por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios derivados del préstamo, montos estos –a su decir-que se evidencian en la posición de deuda debidamente certificada por la Vicepresidencia de Contraloría del Banco, que anexa a su libelo marcado con la letras “D” y “E”. Como quiera que han sido inútiles e infructuosas las gestiones realizadas por su representada, con el fin de lograr que la ciudadana PATRICIA SALOME ARIAS VERGARA, cancele al BANCO CARONI, C.A BANCO UNIVERSAL dicha obligación, es por lo que ocurre para demandar por el Procedimiento de Intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana PATRICIA SALOME ARIAS VERGARA, para que convengan a pagarle a su representada, en su defecto, a ello sea condenada, por este tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: En pagar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 81.068,04) equivalentes a SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PUNTO SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (757,65 U.T), por concepto de saldo a capital del préstamo a que se ha referido este escrito. SEGUNDO: En pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.34.309, 86) equivalentes a TRESCIENTOS VEINTE PUNTO SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (320,65 U.T), monto este que corresponde al total adeudado por concepto de intereses convencionales del Préstamo marcado con la letra “B” y “C”, calculados sobre el monto adeudado de Capital de dicho préstamo, desde el 29 de Febrero de 2.012 hasta el día 30 de Noviembre de 2.013-ambas fechas inclusive- fecha esta ultima que se ha tomado como cierre de esta demanda, tal como se evidencia en la “Posición de Deuda” elaborada y debidamente certificada por la Vicepresidencia de Contraloría de su representada. TERCERO: Que pague la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUTARO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.184,93), equivalentes al TREINTA Y NUEVE PUNTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (39,11 U.T.), correspondientes a los intereses de mora calculados desde el 15 de Marzo de 2.012 hasta el día 30 de Noviembre de 2.013 a la tasa del tres por ciento (3%) anual, tal como se evidencia en la Posición de Deuda elaborada y debidamente certificada por la Vicepresidencia de Contraloría de su representada. CUARTO: Las costas y costos de este procedimiento, que prudencialmente tenga a bien estimar incluyendo los honorarios de abogados y que expresamente demandan. QUINTO: Subsidiariamente, demandan los intereses convencionales y moratorios que se continúen produciendo a partir del 01 de diciembre de 2.013, hasta la cancelación definitiva de la obligación; y solicita a los fines de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se haga la correspondiente corrección monetaria durante el periodo comprendido entre la fecha de admisión de esta demanda y del pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas. Así mismo estimando la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 119.562,83) equivalentes a UN MIL CIENTO DIECISIETE PUNTO CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.117,41 U.T.).
Finalmente la parte actora solicita se decreten Medidas Preventivas de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, todo conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas competente para la practicas de dichas medidas.
Por su parte, la intimada de autos ciudadana PATRICIA SALOME ARIAS VERGARA asistida por el profesional del derecho HUGO MARQUEZ ESPÓSITO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.364, en la oportunidad de dar contestación a la demanda previa oposición en contra de la presente acción, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus punto la demanda, así mismo impugna el contenido de los documentos anexos al libelo marcados con la “D” y “E” porque – a su decir- no están suscrito por su representada, ni le son oponible. Asimismo manifiesta que no adeuda absolutamente nada a la demandante, pues según la demandada nunca recibió las cantidades de dinero a que se refieren los documentos adjuntos al libelo marcadas con las letras “B” y “C”, sin embargo alega que a pesar de que firmo un documento en fecha 08/08/2007 en el cual manifestó que recibía un préstamo del BANCO GUAYANA, C.A- BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), pagaderos en un plazo de tres (3) años, y que no ha recibido ninguna cantidad de dinero por ese concepto, por otra parte señala que la obligación que está recogida en el documento que se produjo junto al libelo marcada con la letra “B”, está supeditada al cumplimiento de la entrega del dinero por el concepto de pagaré, vale decir al cumplimiento de una condición- entrega de dinero-sin cuya verificación no es posible hablar de obligación válidamente constituida, adicionalmente trae a colación el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, asimismo doctrina de Hugo Alsina, tratado, TV, pp 185-186, de igual manera jurisprudencia patria de la Sala de Casación Civil extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8/07/1987, gaceta forense, tercera etapa, 1.987, volumen II, Nº 137, pp 554-602, en el que preciso el caso de BANTRAB CUATRO (4) contra SISO SAHW ASOCIADOS ARQUITECTOS , C.A, a todo evento por tratarse de un acto de contestación concentrada, se reitera que alega como defensa de fondo la inexistencia de la obligación de devolución del dinero por concepto de préstamo por una cantidad de Bs. 100.000,00, mas sus accesorios, asimismo reitera que niega, rechaza y contradice: a) que adeude a la actora la suma de Bs. 81.068,04 por concepto de saldo de capital a préstamo; b) que adeude a la actora la cantidad de Bs. 34.309,86 por conceptos de intereses convencionales; c) que adeude la suma de Bs. 4.184,93 por concepto de intereses de mora; d) que adeude las costas y costos de este proceso; d) que adeude a la actora los intereses convencionales moratorios que continúan produciéndose desde el 01/12/2.013, f) que adeude corrección monetaria alguna, todo – a su decir- que no se llevo a cabo la operación de préstamo, a que se refieren los documentos adjuntos al libelo marcados con la letra “C” y “D”, ampliada la presente contestación mediante escrito de fecha 02/06/2.014 02 de Junio de 2.014 y ratificada en toda y cada una de sus partes la presentada en fecha 27/05/2.014.
En este estado, abierta a Prueba la presente causa la representación judicial de la parte actora, Promueve pruebas a través de escrito presentado en fecha: 19 de Junio de 2.014 (folios Nros. 45 y 46 con sus respectivos vltos), las cuales fueron admitidas mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 19/06/2.014(folio 47) las siguientes pruebas: PRIMERO: Reproduce documentos de Préstamos marcados con las letras “B” y “C”, los cuales acompaña a su escrito libelar. SEGUNDO: Reproduce Comprobante de Liquidación en un (01) folio útil y Certificado por la Gerencia de Crédito de Banco Guayana, C.A, Banco Comercial marcado con la letra “D”. Por su parte la accionada de autos ciudadana PATRICIA SALOME ARIAS VERGARA, no promovió pruebas en el lapso correspondiente en el presente juicio.
Resuelto lo anterior, corresponde al Tribunal examinar y resolver el mérito de la causa, conforme a las alegaciones de hechos contenidas en la demanda, su contestación al fondo y el acervo probatorio producido por la parte actora en este juicio; en tal sentido O B S E R V A:
Como se indicó supra, la pretensión esgrimida por la representación judicial de la parte accionante, en su escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concreta a demandar entre otros, la obligación contenida en un instrumento privado que acompaña al libelo de la demanda, constante a los folios 10 al 12, el cual afirma ser un préstamo otorgado en fecha 08/08/2.007 a la ciudadana PATRICIA SALOME ARIAS VERGARA, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.000.00), equivalentes a CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) la cual se obligo a pagar la referida cantidad en el lapso de treinta y seis (36) meses, tal y como se colige del Instrumento fundamental consignado a los autos, por cuanto se ha vencido el lapso concedido y la prorroga, sin que la demandada hubiere efectuado el pago, cuya deuda se encuentra vencida, lo que en consecuencia la hace liquida y exigible.
Así, la parte demandada oportunamente contestó la demanda, cumpliendo con la carga que le impone la ley, observando que, entre las alegaciones de hechos expresadas en su defensa en su escrito de contestación (folios 32 al 37 con sus respectivos vltos), encontramos que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus puntos la demanda intentada en su contra, y al efecto– a su decir- para ser exhaustiva-, IMPUGNA el contenido de los documentos anexos al libelo marcados con las letras “D” y “E” porque según no están suscritos en forma alguna por su persona, ni le son oponibles, entre el cual se destaca el Documento de Posición de Deuda debidamente certificada por la Vicepresidencia de Contraloría del Banco, pero sin embargo observa este Tribunal más adelante es su escrito de contestación que reconoce en sus propias palabras el documento anexo a los autos junto al libelo de la demanda marcado con la letra “B” de la siguiente forma sic:…” En efecto, a pesar de que firmé un documento (marcado “B” con el libelo) en fecha 08-08-2007, por el cual manifesté que recibía un préstamo del BANCO GUAYANA, C.A- BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) pagaderos en un plazo de tres (3) años a contar de la firma de dicho documento; no es menos cierto que hasta el momento no he recibido ninguna cantidad de dinero por ese concepto de mi supuesto acreedor. La obligación que está recogida en el documento que se produjo con el libelo marcada “B”, está supeditada al cumplimiento de la entrega del dinero por concepto de pagaré, por parte de la hoy demandante (que absorbió por fusión a BANCO GUAYANA, C.A.) a la demandada, vale decir al cumplimiento de una condición-entrega de dinero-, sin cuya verificación no es posible hablar de obligación válidamente constituida…”,siendo que dicho instrumento efectivamente constituye documento privado, que como su nombre lo indica no valen por sí mismos, sino hasta que sean reconocidos, y es a partir de ese momento, que tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público. (Tribunal Supremo de Justicia, Libro Homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona, Volumen II. Soto Caldera, Milagros. Consideraciones sobre la prueba Documental Electrónica en el Proceso Civil Venezolano. Editor: Fernando Parra Aranguren. Año 2002. p. 661).
En este estado, abierta a Prueba la presente causa, la representación judicial de la parte accionante promueve pruebas documentales a través de escrito presentado en fecha 19/06/2.014 (folio 45 y 46 con sus respectivos vltos), las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha (folio 47) en los siguientes términos: PRIMERO: Reproduce documentos de Préstamos y su posterior restructuración en original marcados con las letras “B” y “C” como instrumento fundamental de la presente pretensión, en el cual se evidencia que efectivamente se realizo el contrato de préstamo entre el BANCO GUAYANA, C.A, instituto bancario domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y la ciudadana PATRICIA SALOME ARIAS VERGARA demandada de autos, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00) suma esta que se obligo a devolver a dicho Instituto Bancario en el plazo máximo de Tres (03) años, asi mismo se observa del escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 27/05/2.014, por la demandada de autos, que la misma alega que no adeuda absolutamente nada a la demandante de autos- a su decir- nunca recibió ni de ella ni del BANCO GUAYANA, C.A las cantidades de dinero a que se refieren los documentos adjuntos al libelo marcados con las letras “B” y “C”, sin embargo alega que a pesar de que firmó un documento en fecha 08/08/2.007 por el cual manifestó que recibía un préstamo del BANCO GUAYANA, C.A BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) pagaderos en un plazo de tres (03) años contados a partir de la firma del mencionado documento, de igual manera alega que hasta el momento no ha recibido ninguna cantidad de dinero por ese concepto de la mencionada entidad bancaria, de tal forma que no puede exigirse el cumplimiento de una obligación que –a su decir- no nació, so pena de permitirse un enriquecimiento sin causa, lo cual está completamente reñido con el ordenamiento jurídico vigente, en relación a los documentos mencionados por ambas partes esto es documento de préstamo marcado con la letra “B” y la prorroga efectuada marcada con la letra “C”, que cursan desde el folio 10 al 14 del presente expediente, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que consagra: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Y asi como lo establece la SCC-TSJ Exp. 07-405 de 13-11-2007. CUANDO LA PARTE NO DIGA NADA SOBRE EL DOCUMENTO PRIVADO QUE SE LE PRESENTE COMO EMANADO DE LA MISMA SE LE TENDRÁ POR RECONOCIDO: El art. 444 CPC dispone que en el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causante, debe ésta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto de que dicha parte haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”. En concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil el cual señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido”. Aunado al hecho de que tal como se evidencia del aludido documento de préstamo anexo marcado “B” al libelo, la parte demandada en este juicio y beneficiaria del préstamo a interés declara recibir…“en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción en calidad de Préstamo a Interés del Banco Guayana, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00)…”(sic. Vide anexo marcado “B” del libelo), documento este que habiendo quedado reconocido por la parte demandada, ante su silencio al no negarlo ni desconocerlo, el mismo tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público, tal como asi lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con ello que la beneficiaria del préstamo en cuestión si recibió la cantidad dada en préstamo, conforme asi lo declara en el documento cuyos efectos son los de ser un documento público. Asi se declara. Precisado lo anterior constata este sentenciador que el instrumento fundamental del cual se deriva la pretensión de la parte actora como lo es el Contrato de Préstamo suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, y ya que el mismo no fue negado ni desconocido en su oportunidad procesal por la parte demandada de autos, lo cual trae como consecuencia que el mismo haya quedado reconocido y cierta la obligación contenida y asumida por la parte demandada, por tal motivo este Tribunal lo valora y confiere pleno valor probatorio. SEGUNDO: Reproduce Comprobante de Liquidación en un (01) folio útil certificado por la Gerencia de Crédito de Banco Guayana, C.A, BANCO COMERCIAL, hoy BANCO CARONI, C,A- BANCO UNIVERSAL, marcado con la letra “D” y que corre inserto a los autos (folio 43). El mencionado comprobante de liquidación, lo promueve la parte actora a los efectos de comprobar la liquidación del crédito y consecuencialmente la existencia cierta de la obligación contenida y asumida por la parte demandada, y que la parte accionada de autos ciudadana PATRICIA SALOME ARIAS VERGARA desconoce haber recibido por concepto de préstamo la cantidad de CIEN MILLONES BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) en la forma y oportunidad que indica el contrato de préstamo suscrito entre las partes que cursa a los folios 10 al 12, este Órgano Jurisdiccional evidencia el depósito de la aludida cantidad de dinero mediante el comprobante de liquidación que cursa al folio 43 del presente expediente emitido por el BANCO GUAYANA C.A en fecha 09 de Enero de 2.009 a las 09:02:34 en la cuenta de la ciudadana ARIAS VERGARA, en relación a la descripción de la transacción se observa que la LIQUIDACION fue efectuada en fecha 14/08/2.007, por los siguientes montos 1- Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) a las 205797 y 2- Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) a las 205856 lo que suma un total de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), lo cual hace evidente a este Sentenciador la existencia de la obligación contenida y asumida por la parte accionada en el contrato de préstamo referido en este fallo, en este mismo orden de ideas se constata la liquidación efectiva del préstamo por la parte actora a la demandada ciudadana PATRICIA SALOME ARIAS VERGARA, por lo que es evidente que recibió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) en la forma y oportunidad señaladas y contraídas en el documento de préstamo al cual se han referido, hecho este totalmente demostrado. Por tal razón este Juzgador por tratarse de comprobante de liquidación, de documento privado-tarjas, asi como lo afirma la SCC-TSJ Exp. 09-120 de 17-09-2009. OTROS DOCUMENTOS PRIVADOS QUE SON “TARJAS”: “…constituye tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son suceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y estos instrumentos deben ser valorados por el Juez bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados y emitidos en un formato especifico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritores de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer mas seguras dichas operaciones de servicios masivos…”. Asi mismo se valora de conformidad con el principio de sana crítica como prueba de la obligación existente y contenida en el contrato de préstamo anexo marcado con la letra “B” e instrumento marcado “C” al libelo, valorados por este Juzgador supra. Tal asi como lo estipula el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”, En concordancia con lo estipulo en el articulo 433 eiusdem.
Asi mismo evidencia este Sentenciador, que la parte demandada, no consignó ni dentro ni fuera de la oportunidad establecida en la norma adjetiva para promover pruebas, medio probatorio alguno que pudiera sustentar su defensa en el presente juicio, de manera que es forzoso concluir para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la parte demandada que puedan ser valoradas por este Órgano Jurisdiccional.
Igualmente este Tribunal observa que la presente demanda se ha incoado con motivo de la falta de pago, es decir la parte accionante demanda la intimación de sumas de dinero de conformidad con lo que reza el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento de préstamo otorgado por la parte accionante en fecha 08/08/2.007 a la ciudadana PATRICIA SALOME ARIAS VERGARA, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.000.00), la cual se obligo a pagar la referida cantidad en el lapso de treinta y seis (36) meses, como asi lo establece el documento in comento celebrado en forma privada por las partes en el presente juicio y el cual corre inserto a los folios 10 al 12, el mismo tiene pleno efectos legales de conformidad a lo que prevee el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada opuesto como fue en el presente juicio dicho documento fundamental de la demanda, el mismo no fue negado ni desconocido en su oportunidad procesal por la parte contra quien se opone en juicio dicho documento, lo cual trae como consecuencia que el mismo haya quedado reconocido y cierta la obligación contenida y asumida por la parte demandada en virtud del mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la demandada se limito solo a rechazar, negar y contradecir los alegatos esgrimidos por el actor en su demanda, y en particular el hecho de haber afirmado no adeudar al actor las sumas de dinero demandadas por las razones argüidas en su escrito de contestación a la demanda, relativas a que no adeuda absolutamente nada porque– a su decir- nunca recibió por parte de la accionante las cantidades de dineros a que se refiere el documento antes mencionando la parte accionada debió probar sus alegatos en el proceso mediante promoción pruebas para asi desvirtuar la pretensión de la actora.
Determinados los hechos alegados por las partes en el proceso, y en particular, el hecho de haber quedado reconocido expresamente por la parte demandada el instrumento privado en cuestión, y asimismo cierta la obligación contenida en el documento privado (Préstamo) producido por la parte actora, anexa a su libelo de la demanda, cursante al folio 10 al 12, quedando en consecuencia el documento en comento legalmente RECONOCIDO, en los términos contenidos en los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia CIERTA LA OBLIGACION dineraria contenida en el mismo, líquida, exigible, de plazo vencido, y adeudada por la ciudadana PATRICIA SALOMÉ ARIAS VERGARA, ya identificada, teniendo la obligación de pagar la suma de dinero especificada en el Documento de Préstamo asi mismo evidencia este Órgano Jurisdiccional que durante el lapso probatorio el demandado no probo nada que le favoreciera, sin embargo la parte actora demostró la existencia de la obligación contraída con la demandada a través de un documento privado de préstamo de dinero el cual fue reconocido por la demandada, el mismo se encuentra regulado por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con lo que establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Artículo 644.-Son pruebas escritas a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” Precisado lo anterior y constando de autos que dicho sujeto procesal a los fines de desvirtuar las afirmaciones del hecho del actor contenidas en el escrito de demanda, realmente hubiere demostrado en el lapso probatorio como consecuencia de dicha defensa o excepción opuesta, no adeudar la obligación contenida en el documento privado cuyo pago se demanda, tal y como en rigor así lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil relativo a la carga de la prueba norma que establece en su primer aparte que: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil el cual ad-litteram establece: “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”–, los precitados dispositivos legales se refieren a que corresponde a la parte producir en los autos los elementos que desvirtúen las aseveraciones que se formulen en el libelo, lo cual se refiere a la prueba por las cuales la inteligencia adquiere la convicción de exactitud de un hecho, en todo proceso la verdad se verifica mediante pruebas, para asi producir en el Juez la convicción sobre los hechos controvertidos y en virtud de que conforme a los principios generales que rigen en materia de obligaciones y consagrados en expresas disposiciones legales, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (Art. 1.264 C.C.) y habiendo demostrado la parte actora, con dicho instrumento aportado al libelo de demanda, la existencia de la obligación cuyo pago reclama a la demandada de autos, y asi mismo que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención, y visto asi mismo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, conforme a los prevenido en los artículos 1.264 y 1.159 del Código Civil, este Juzgador estima que la presente acción por Intimación de Sumas de Dineros incoada por el BANCO CARONI, C.A-BANCO UNIVERSAL, ya identificado, en contra de la ciudadana PATRICIA SALOMÉ ARIAS VERGARA, debe ser acogida favorablemente tal y como así será determinado por este Juzgador en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
IV.- DECISION (Dispositiva)
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y con fundamento en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución Nacional, los artículos 12, 242, 243, 444, 640, 644 y 506 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.264, 1.354, 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, y 124 del Código de Comercio es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión la demanda que por INTIMACIÓN DE SUMA DE DINERO, fuere incoada por el BANCO CARONI, C.A.-BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana PATRICIA SALOME ARIAS VERGARA, ambas partes suficientemente identificadas en la sección primera de este fallo. En consecuencia, este Tribunal CONDENA a la parte demandada, la ciudadana PATRICIA SALOME ARIAS VERGARA, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades: PRIMERO: En pagar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 81.068,04) equivalentes a SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PUNTO SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (757,65 U.T), por concepto de saldo a capital del préstamo a que se ha referido este escrito. SEGUNDO: En pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.34.309,86)equivalentes a TRESCIENTOS VEINTE PUNTO SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (320,65 U.T), monto este que corresponde al total adeudado por concepto de intereses convencionales del Préstamo marcado con la letra “B” y “C”, calculados sobre el monto adeudado de Capital de dicho préstamo, desde el 29 de Febrero de 2.012 hasta el día 30 de Noviembre de 2.013-ambas fechas inclusive- fecha esta ultima que se ha tomado como cierre de esta demanda, tal como se evidencia en la “Posición de Deuda” elaborada y debidamente certificada por la Vicepresidencia de Contraloría de su representada. TERCERO: En pagar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.184,93), equivalentes al TREINTA Y NUEVE PUNTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (39,11 U.T.), correspondientes a los intereses de mora calculados desde el 15 de Marzo de 2.012 hasta el día 30 de Noviembre de 2.013 a la tasa del tres por ciento (3%) anual, tal como se evidencia en la Posición de Deuda elaborada y debidamente certificada por la Vicepresidencia de Contraloría de su representada. CUARTO: En relación a la indexación de la moneda solicitada, se ordena efectivamente indexar las sumas condenadas a pagar en el presente fallo, para lo cual deberá practicarse un experticia complementaria del fallo, conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como parámetros los expertos que se designen, a los fines de su cálculo, desde la fecha de inicio del presente proceso hasta la publicación de la presente sentencia y con base al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de la tasa pasiva utilizada por la Banca Comercial para colocaciones a plazo fijo a noventa (90) días, conforme a la doctrina contenida en la Jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, (hoy en día Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia Nro. 401, Sala Político Administrativa del Seis (06) de mayo de 1.999, con ponencia del Magistrado Héctor Paradisi León, en el Juicio de Luis F. Bautista, C.A., en el expediente Nro. 10.215, citada en la obra del Dr. Oscar Pierre Tapia: “Repertorio de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Tomo 5, Año XXVI, Mayo 1.999, p. 541-542, y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión de produce fuera de lapso, el Tribunal ordena notificar de la misma a las partes, en la forma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de lo establecido en el artículo 251 ejusdem. Líbrense boletas de notificación.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO,
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Yasbi.S.
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