REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

I.- DE LA PARTE SOLICITANTE:

La Ciudadana CELENIA ISABEL HERNANDEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.650.177, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ROBINSON IGUARAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.686.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
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II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)

La solicitud se presentó en fecha 14/08/2014, por ante el Tribunal (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; efectuada la distribución correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 04/02/2015 (folio 07) el Tribunal procede al efecto a admitir la misma.

Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso en el cual se pretende la RECTIFICACION DEL ACTA DEL MATRIMONIO, perteneciente a los Ciudadanos EDGAR ENRIQUE JIMENEZ VASQUEZ y CELENIA YSABEL HERNANDEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.435.791 y 12.650.177, la cual que se encuentra inserta bajo el Acta Nº 349, folio 92 y su vlto. al folio 63 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar durante el año 1997 y 1998, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; en el sentido de que por sentencia definitiva, se ordene su rectificación en los siguientes términos: Se ordene corregir el nombre con el cual se identifica a la cónyuge, el cual aparece trascrito como “CELENIA ISABEL HERNANDEZ FIGUERA”, lo cual –a su decir- es incorrecto, siendo lo correcto “CELENIA YSABEL HERNANDEZ FIGUERA”.

Al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Rectificación Judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:
- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.

En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de matrimonio incoada.

De las pruebas aportadas por la parte solicitante:

1.-) Del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud y las pruebas promovidas, como lo es: la copia simple de la respectiva acta civile (Acta de Matrimonio), la cual se describe de la siguiente manera: Copia simple del Acta de Matrimonio (folio 05), perteneciente a los Ciudadanos EDGAR ENRIQUE JIMENEZ VASQUEZ y CELENIA YSABEL HERNANDEZ FIGUERA, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 349, folio 92 y su vlto. al folio 63 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar durante el año 1997 y 1998. En la misma se observa entre otras cosas, que se señala todas las veces el nombre de la contrayente, como “CELENIA ISABEL HERNANDEZ FIGUERA”. De dicha documental, se desprende el error alegado por la parte solicitante y la comprobación del mismo a través de la referida acta civil. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; artículo 429 del Código de Procedimiento Civil relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

2).- Cartel publicado en el Diario PRIMICIA, en fecha 10 de Abril de 2.015, que riela al folio 14, en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Este juzgador visto la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

De otra parte, por cuanto se evidencia de autos, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona del Fiscal Séptimo de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo no compareció por ante este Despacho a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud.

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por la Ciudadana CELENIA YSABEL HERNANDEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.650.177, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ROBINSON IGUARAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.686, la cual que se encuentra inserta bajo el Acta Nº 349, folio 92 y su vlto. al folio 63 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar durante el año 1997 y 1998, es procedente, por cuanto se evidencia que efectivamente el ACTA DE MATRIMONIO perteneciente a los Ciudadanos EDGAR ENRIQUE JIMENEZ VASQUEZ y CELENIA YSABEL HERNANDEZ FIGUERA, adolece del error señalado por la parte interesada en su libelo de solicitud, en el que manifiesta que su nombre como contrayente aparece transcrito de la siguiente manera: “CELENIA ISABEL HERNANDEZ FIGUERA”, todo lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: “CELENIA YSABEL HERNANDEZ FIGUERA”; tal y como se demostró a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por la Ciudadana CELENIA YSABEL HERNANDEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.650.177. SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase a la contrayente referida todas las veces en el acta de matrimonio que se encuentra inserta bajo el Nº Acta Nº 349, folio 92 y su vlto. al folio 63 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar durante el año 1997 y 1998, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; como “CELENIA YSABEL HERNANDEZ FIGUERA” y no “CELENIA ISABEL HERNANDEZ FIGUERA” como aparece transcrito en dicha acta.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO

DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.).

EL SECRETARIO

DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

DJRA/legm/Betsy R.-